Dictamen N° 77459/2011
N° 77.459 Fecha: 12-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Rioseco Hernández, en representación de don Gustavo Gotschlich Reyes, ex funcionario de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que asistiría a su representado, para acceder al beneficio establecido en el artículo 152 de la ley Nº 18.834, haciendo presente que la aludida entidad puso término anticipado a su contratación, no obstante existir una declaración de invalidez en su favor. Requerida de informe, la autoridad manifestó que puso término anticipado a la designación a contrata del mencionado ex empleado, medida cuyo total trámite le fue notificado el 29 de marzo de 2011. Asimismo, expresa que sólo tomó conocimiento del dictamen de invalidez que se invoca el 24 de junio del año en curso, por lo que estima que tal comunicación, efectuada una vez que el servidor había cesado en funciones, no le es oponible, aun cuando la declaración tenga una vigencia anterior a la fecha de su desvinculación, y agrega que, en tales condiciones, suscribió un contrato a honorarios con el ocurrente, a contar del 6 de junio de esta anualidad, quien ha prestado funciones bajo esa modalidad desde esa data. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 152 de la ley N° 18.834, dispone que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara su irrecuperabilidad. Añade la misma disposición, que si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la vacancia del cargo. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto, establece que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. Luego, es menester advertir que, en la especie, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el peticionario se desempeñó a contrata en la aludida institución desde el 27 de abril de 2008, designación que fue prorrogada, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre del año 2011. Asimismo, aparece que, a través de la resolución N° 10, del año en curso, se puso término anticipado a su desempeño, por no ser necesarios sus servicios, a contar de la total tramitación de ese acto, documento del cual se tomó razón el 16 de marzo del año en curso, y cuyo total trámite le fue notificado mediante el envío de carta certificada con fecha 29 de marzo de 2011. También se advierte de la documentación examinada que, con fecha 16 de junio de 2011, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones desechó el reclamo presentado por la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., referente al dictamen de la Comisión Médica Nº 4, de la Región Metropolitana, y confirmó el primer pronunciamiento emitido, otorgando la invalidez total y definitiva en su favor, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes dan cuenta de una pérdida de su capacidad de trabajo mayor de dos tercios, a contar del 3 de diciembre de 2010. Ahora bien, en lo que se refiere a la declaración de invalidez que se efectuó respecto del interesado, es menester recordar que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 21.469, de 2003 -pronunciándose sobre los alcances del artículo 149 de la ley Nº 18.883, norma idéntica a la contenida en el aludido artículo 152 de la ley Nº 18.834-, declaró que el beneficio en comento corresponde indistintamente tanto al personal de planta como al que se desempeña a contrata, toda vez que la ley no distingue, de modo que en esta última eventualidad, si antes del vencimiento del plazo en que expire un contrato se declara que la salud del funcionario es irrecuperable, la institución debe proceder a renovar tal designación por el lapso que reste para enterar esos seis meses. El mismo dictamen agrega, que lo señalado es también aplicable en aquellos casos, como el que se analiza, en que no obstante que la declaración de irrecuperabilidad de la salud del respectivo servidor se efectúa con posterioridad a la fecha de término del contrato, los efectos de dicha declaración se retrotraen a una fecha anterior, en atención a que el artículo 5° de la Constitución Política impone a los órganos estatales el deber de respetar los derechos humanos que la Carta Fundamental garantiza, entre ellos, el derecho a la seguridad social, por lo que la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a permitir el cabal ejercicio de los derechos estatutarios invocados por los trabajadores, especialmente, tratándose de beneficios de seguridad social, como el de la situación planteada. Por lo tanto, si bien la declaración de irrecuperabilidad del recurrente se dictó con posterioridad a la fecha de vigencia de su contratación, en razón del término anticipado que se dispuso a su respecto, la misma retrotrae sus efectos al 3 de diciembre de 2010, es decir, a una data anterior a la del término de su designación, por lo que corresponde que la autoridad regularice la situación funcionaria que le afecta, dejando sin efecto dicho cese de labores, y manteniendo tal designación vigente por el tiempo necesario para que éste pueda hacer uso del beneficio de seis meses de remuneraciones sin trabajar, a que le da derecho el artículo 152 de la ley N° 18.834, al término de los cuales corresponde que se empiece a devengar la respectiva pensión de jubilación. Por su parte, en lo que se refiere al contrato de honorarios que ese Servicio suscribió con el recurrente, sin conocer el dictamen de invalidez que lo ampara, cabe indicar que tal proceder no resulta objetable, puesto que la medida se dispuso en el convencimiento que ella se ajustaba a derecho, existiendo una causa que justifica dicho actuar, sin perjuicio de advertir que, considerando la percepción de los emolumentos convenidos en razón de esa prestación durante el referido período, procede que al liquidar las sumas que se adeudan al afectado por concepto de remuneraciones, por el lapso que se mantuvo indebidamente alejado de sus funciones, se deduzcan las cantidades que recibió, en la misma época, en razón de las labores contratadas bajo aquella modalidad, de modo que no se produzca en su beneficio una doble compensación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República