Dictamen N° 45015/2010
N° 45.015 Fecha: 09-VIII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Carlos Enrique Castillo García, Fernando Donoso Ruz, Pedro Alejandrino Pichicón Colipe, Samuel Catriñir Coliñir, Hugo Hernán Riffo Contreras y las señoras Johanna Valeska Vera Espinoza, Victoria Taffo Julio y Sandra Uberlinda Ruggieri Durán, para solicitar la condonación de la asignación familiar que habrían percibido indebidamente en los períodos que indican. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes N°s 307 y 603, ambos de 1974, establece como requisitos para percibir asignación familiar, que los causantes de ella vivan a expensas del beneficiario que la invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual. En este contexto, resulta menester hacer presente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del aludido cuerpo normativo, que aquellos servidores que perciban indebidamente la asignación familiar, sea proporcionando antecedentes falsos, sea omitiendo la obligación de comunicar la extinción del derecho o por otro medio fraudulento, deberán restituir las sumas recibidas en exceso, sin perjuicio de la sanción penal que en ese precepto se señala. De esta manera, entonces, procede que los organismos en los que se desempeñan los peticionarios instruyan los procesos administrativos tendientes a establecer si éstos obtuvieron en forma fraudulenta el indicado beneficio, evento en el cual, se deberá ordenar su restitución en forma pura y simple, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, en los términos que señala el artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a objeto de que se haga efectiva la responsabilidad penal que corresponde. Por el contrario, si de los referidos procesos se concluye que no hubo de parte de los recurrentes percepción fraudulenta de la asignación que nos ocupa, éstos podrán solicitar la condonación de tal beneficio, petición que, en todo caso, no corresponde ser atendida por esta Entidad Fiscalizadora, pues la facultad que el artículo 67 de la ley N° 10.336, otorga al Contralor General para condonar u otorgar facilidades de reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, no alcanza a la asignación familiar la que, según se expresa en el artículo 15 del citado D.F.L. N° 150, de 1981, no tiene la calidad de remuneración. Así entonces, en tal evento los afectados deberán recurrir al Instituto de Previsión Social, para que ese organismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980, se pronuncie acerca de la petición de condonar las sumas que erróneamente se les concedieron por asignación familiar, pues son los jefes superiores de las instituciones de previsión social, a petición expresa de cada interesado, los que deben resolver las solicitudes que, sobre esta materia, se les formulen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República