Dictamen CGR

Dictamen N° 45044/2009

2009-08-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Se refiere al orden de prelación general de las deducciones que afectan o, eventualmente, puedan afectar a una pensión de retiro o montepío, en la CAPREDENA, así como los porcentajes máximos de éstas, en aquellos casos en que no estén determinados por ley o reglamento
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N° 45.044 Fecha: 19-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Omar Torres González, pensionado en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para reclamar de los montos que dicha Entidad deduce mensualmente de su pensión de retiro, por cuanto, según señala, del total de su beneficio, equivalente, al mes de julio de 2009, a la suma de $322.638.-, se le descuentan $321.112.-, mensuales, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, la referida Caja de Previsión manifiesta, en síntesis, que con el objeto de pagar las sumas adeudadas por el recurrente por concepto de los seguros de incendio y desgravamen que protegían el inmueble que dicho imponente vendió en el mes de abril de 2007, se otorgó un préstamo a favor del señor Torres González, quien, al mes de junio de 2009, adeuda $101.177.- y $552.987.-, respectivamente, cuyas cuotas se descuentan de su pensión mensual, conjuntamente con otras deudas de salud. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución exenta Nº 2.108, de 1998, del citado Organismo Previsional, modificada por la resolución exenta Nº 712, de 2000, de igual origen, se fijó un orden de prelación general de las deducciones que afectan o, eventualmente, puedan afectar a una pensión de retiro o montepío, así como los porcentajes máximos de éstas, en aquellos casos en que no estén determinados por ley o reglamento. Es así como dicho acto administrativo fijó, en un primer orden de prelación, los descuentos legales, previsionales y retenciones judiciales; en el segundo orden, las deudas de Estado, y contribuciones de bienes raíces; en el tercer orden, las deudas de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, entre los que se incluyen los préstamos habitacionales, de salud, de auxilio social y otras obligaciones contraídas con la Caja y las deudas institucionales; y en el cuarto orden, los descuentos de terceros, estableciendo que sólo respecto de las deducciones asignadas a esta última categoría existe un límite del 25% del saldo fijo del beneficio previsional, el que, en todo caso, es susceptible de aumentarse mediante autorización voluntaria del titular de la pensión o de su apoderado. En este sentido, es posible establecer que las deducciones del primer, segundo y tercer orden de prelación, dentro de las que se incluyen las deudas contraídas por el reclamante, pueden ser descontadas en su totalidad, si la respectiva pensión tiene un alcance líquido para ello. Sin embargo, resulta necesario mencionar que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 12.595, de 1976 y 18.815, de 1983, si bien no existe norma legal que prohíba una deducción superior al 50% de las pensiones, existen diversas normas que evidencian el propósito del legislador en orden a impedir, que por esta vía, se practiquen descuentos totales mayores que dicho porcentaje, sobre las sumas periódicas a percibir por concepto de beneficios de jubilación o retiro, atendido el carácter evidentemente alimentario que poseen los mismos. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, sólo cabe concluir que no resulta procedente que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional efectúe descuentos en la pensión de retiro del interesado en la proporción alegada, razón por la cual deberá arbitrar las medidas necesarias para que éstos no superen el monto del 50% mensual del beneficio que éste percibe. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República