Dictamen CGR

Dictamen N° 53936/2010

2010-09-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre descuentos efectuados en las pensiones otorgadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario
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N° 53.936 Fecha: 13-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que disponga que los descuentos efectuados en las pensiones otorgadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, originados en deudas de diversa índole contraídas por los destinatarios de esos beneficios previsionales, no están sujetas a la limitación del cincuenta por ciento a que se refieren los oficios N° s 61.280 y 69.577, ambos de 2009, de este origen, por lo cual requiere la reconsideración de esa jurisprudencia. Lo mismo requiere la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Mutualidad del Ejército y Aviación en presentaciones separadas. Asimismo, la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Confederación de Pensionados y Montepiadas de la Defensa Nacional, realiza idéntica petición en una solicitud de reconsideración del citado oficio Nº 69.577, de 2009, que fue desestimada mediante el dictamen Nº 31.394, de 2010. Sobre la materia, cabe recordar, en primer término, que los cuestionados pronunciamientos concluyen que no resulta procedente que la mencionada entidad de previsión practique deducciones superiores al cincuenta por ciento de las pensiones de retiro o montepío de sus afiliados, por deudas contraídas por éstos con la cooperativa de servicios CODEQUIR LTDA., y con cooperativas de ahorro y crédito, atendido que si bien no existe una norma legal expresa que prohíba un descuento superior al señalado, hay diversos preceptos que evidencian el propósito del legislador en orden a impedirlo, atendido el carácter evidentemente alimenticio que aquéllas poseen, tal como se informara en el dictamen Nº 12.595, de 1976, razón por la cual la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ha de arbitrar las medidas necesarias para evitar que el total de dichos descuentos supere ese porcentaje. Ahora bien, un nuevo estudio de los antecedentes del caso, ha llevado a la conclusión que el criterio contenido en los oficios recurridos debe ser modificado. En efecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, a través, entre otros, del dictamen Nº 37.338, de 2006, ha manifestado que para proceder a efectuar descuentos sobre las pensiones, incluso aquéllos calificados de voluntarios, es menester que una norma de rango legal lo autorice, de modo que todas las deducciones y los límites a las mismas que se practiquen en tales beneficios previsionales, deben estar fijados en la ley o entregados por ésta a la potestad discrecional de la autoridad respectiva. En armonía con lo precedentemente señalado, es dable considerar, en lo que interesa, que el inciso primero del artículo único de la ley Nº 18.108, dispone que “Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, en sus respectivas instituciones, fijarán y podrán modificar los montos máximos de descuentos en las planillas de pago del personal a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 1 (G), de 1968 y el inciso primero del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 2 (I) del mismo año, en favor de cooperativas de consumo o de vivienda mutuales, entidades aseguradoras y servicios médicos o de bienestar.”. Se agrega en el inciso segundo de la misma disposición que “Tratándose de las personas a que se refiere la letra e) del artículo 2° del mencionado decreto con fuerza de ley 1 y el inciso tercero del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 2 citado, el monto máximo de los descuentos, para los efectos señalados en el inciso anterior, será fijado por la respectiva institución previsional y bastará la solicitud de la entidad respectiva para que ésta efectúe el descuento al pensionado o montepiado hasta el límite que se haya fijado.” Como se puede apreciar, de la norma transcrita, relacionada con lo previsto en el título IV del decreto con fuerza de ley Nº 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y el artículo 26 de la ley Nº 16.466, se desprende que los descuentos voluntarios que puede practicar la aludida caja en las pensiones de sus afiliados, por concepto de deudas de distinta naturaleza contraídas por aquéllos, están fijados en la ley, quedando entregada exclusivamente a la decisión de la autoridad previsional el establecimiento de límites a su respecto. En este sentido, cabe recalcar que sólo a nivel de los reglamentos que se dictan al efecto, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado título del decreto con fuerza de ley Nº 31, de 1953, es posible disponer algunos límites a las deducciones, los que no resultan aplicables en todos los casos, ni menos en la proporción que se indica en los oficios cuya reconsideración se solicita. Finalmente, conviene precisar que el citado dictamen Nº 12.595, de 1976, de este Organismo Fiscalizador, alude a descuentos en la pensión de una persona por montos adeudados por ella, que tienen como causa la falta de integro de cotizaciones previsionales obligatorias, situación diversa a la que ahora se estudia, en donde la suma debida por los pensionados tiene su origen en compromisos adquiridos voluntariamente por éstos, razón por la cual el carácter alimenticio que pudieren tener los beneficios previsionales y que sirve para prohibir o restringir su embargabilidad, según lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no puede esgrimirse como motivo para limitar las deducciones del modo que se realiza en los oficios impugnados. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que los descuentos que, estando autorizados por la ley, sean efectuados en las pensiones otorgadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, originados en deudas contraídas voluntariamente por los destinatarios de esos beneficios previsionales, no están sujetos al límite del cincuenta por ciento y pueden practicarse sobre la totalidad de los mismos, salvo en los casos que la reglamentación respectiva imponga alguna restricción a ese respecto. Reconsidérense los oficios N° s 61.280 y 69.577, ambos de 2009; los dictámenes N° s 18.815, de 1983 y 45.044, de 2009, que les han servido de base; y toda otra jurisprudencia en contrario. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente, en cuanto a las deudas específicas a que se refieren los aludidos oficios N° s 61.280 y 69.577, que su descuento en las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no tiene asidero legal, por cuanto se trata de prestaciones relativas a una cooperativa de servicios -con excepción de los beneficios que ésta otorgue eventualmente en relación con viviendas cerradas- y a cooperativas de ahorro y crédito. Ello, por cuanto el citado artículo único de ley Nº 18.108 sólo faculta a las autoridades que señala para fijar y modificar los montos máximos de descuentos en las planillas de pago del personal y a favor de las entidades que indica, entre las cuales no están las aludidas cooperativas, y dado que es una norma de carácter especial no procede extenderla a situaciones no contempladas en ella, como sería el caso de tales organizaciones, de lo que se desprende que ese tipo de deducciones carece de una norma expresa que así las establezca, tal como ha sido reconocido por esta Contraloría General, en el dictamen Nº 55.939, de 2009, que resulta plenamente aplicable en la especie. Por consiguiente, la referida entidad previsional debe disponer el término de los descuentos que provengan de deudas adquiridas con las clases de cooperativas señaladas precedentemente, salvo respecto de los créditos generados con anterioridad a la emisión del pronunciamiento citado en el párrafo precedente, los que deben seguir efectuándose hasta la extinción de la obligación respectiva, tal como se indicara en el dictamen Nº 50.578, de 2010, cuya copia se remite para su conocimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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