Dictamen CGR

Dictamen N° 45071/2011

2011-07-18 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Entre los requisitos para tener derecho al bono de la ley 20305 se encuentra el encontrarse en servicio a la época de solicitud del beneficio
Aplicado por
Dictamen N° 48554/2012
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N° 45.071 Fecha: 18-VII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Berta Magaly Escobar Huerta y don Nelson Alfonso Chepillo Villalobos, ambos ex docentes de la Municipalidad de Coquimbo, para reclamar en contra de la Tesorería General de la República, por no haberles pagado el bono post laboral establecido en la ley N° 20.305, el que se les había otorgado, respectivamente, mediante los decretos N os 3.080 y 3.081, de 2010, del mencionado Municipio. Lo anterior, toda vez que, en su opinión, los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de esa Entidad Edilicia, encargados de tramitar el bono en cuestión, habrían incurrido en los graves errores y omisiones que detallan, en contraposición a la diligencia con que los ocurrentes estiman que actuaron. Además, agregan que no les entregaron la debida información sobre la normativa que regula la materia, por lo que, a su juicio, se configuraría en su caso una justa causa de error que autorizaría que se les pagara el aludido estipendio. En ese sentido, adjuntan, en apoyo de sus pretensiones, una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, recaída en una acción cautelar que habría sido deducida en una situación similar, en contra del Tesorero Provincial de Coquimbo, por la persona que allí se individualiza. Al respecto, como cuestión previa, conviene aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales sólo producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no procede que este Organismo Contralor aplique el criterio de la resolución judicial a que se ha hecho alusión, a personas diversas de las que accionaron en el citado proceso. Precisado lo anterior, cabe anotar que, requerido su informe, la referida Tesorería General manifestó, en síntesis, que la señora Escobar Huerta no cumple con el requisito de tener la calidad de funcionario público en los órganos y servicios que ese cuerpo legal indica, a la fecha de su postulación al beneficio, ya que presentó su solicitud para acceder a éste con fecha 29 de octubre de 2010, habiendo cesado en funciones el 15 de octubre de dicha anualidad, es decir, con anterioridad a su postulación al estipendio en análisis. Por su parte, la aludida Entidad Edilicia, señaló, en lo que interesa, que la señora Escobar Huerta y el señor Chepillo Villalobos, presentaron sus peticiones para acogerse al bono en comento el 29 de octubre y el 24 de noviembre de 2010, respectivamente, habiendo cesado en funciones ambos el 15 de octubre de dicha anualidad, en virtud de los decretos N os 2.498 y 2.493, del mismo año, de la mencionada Municipalidad, sin reconocer que haya informado de manera impropia a los afectados en cuanto a los requisitos para acceder al bono y a la oportunidad de su respectiva postulación. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala, entre los que se encuentran las municipalidades, siendo dable añadir que el artículo 2°, N° 1, de dicha ley, exige para acceder a la bonificación en estudio, tener las calidades mencionadas en el inciso primero de su artículo 1° en los referidos órganos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Acto seguido, los artículos 2° y 3° del citado cuerpo legal, previenen, en lo pertinente, que el personal referido en el artículo 1° que tenga 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 tratándose de los hombres, situación en la que se encontraban los interesados, accederá al bono en comento, siempre que presenten la solicitud dentro de los 12 meses siguientes a dicha data y cumplan con los requisitos señalados en el aludido artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades antes indicadas. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente requirieron el bono contemplado en la mencionada ley N° 20.305, como ocurre con los recurrentes, no cumplen con la exigencia establecida en el artículo 2°, N° 1, de ese texto legal, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Escobar Huerta y el señor Chepillo Villalobos se desvincularon de la Municipalidad de Coquimbo, por acogerse a renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, y los pertinentes ceses de funciones fueron dispuestos mediante los decretos N os 2.498 y 2.493, de 2010, de ese Municipio, a contar del 15 de octubre de esa anualidad, en circunstancias que, como se señaló, los peticionarios solicitaron el bono de la ley N° 20.305, sólo el 29 de octubre y 24 de noviembre de 2010, respectivamente, por lo que cabe colegir que no tienen derecho a la bonificación en estudio, por no cumplir con el requisito que para dicho fin dispone el artículo 2°, N° 1, de la citada ley N° 20.305, encontrándose conforme a derecho la decisión de la Tesorería General de la República, en orden a no pagar a los ocurrentes el beneficio que reclaman. En consecuencia, de acuerdo a los documentos adjuntados, debe rechazarse la alegación en cuanto a las supuestas omisiones del Municipio y la errónea información que habría proporcionado a los reclamantes, sobre los plazos y las normas que rigen la bonificación en análisis, toda vez que tal circunstancia no se encuentra acreditada, siendo del caso indicar que, en el evento de haber efectivamente acontecido así, ello no constituiría un motivo para eximirse de dar cumplimiento a la exigencia contenida en el precepto en comento, más aún, si el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 20.305 exige que el trabajador presente la solicitud respectiva, cumpliendo los requisitos y en las condiciones que la normativa indica. Finalmente, es necesario agregar que este Organismo de Control se ha visto, además, en el imperativo de desestimar las alegaciones de los recurrentes, relativas a una supuesta justa causa de error que habrían sufrido, atendido que las afirmaciones que realizan en tal sentido no se encuentran respaldadas en los instrumentos aportados, requiriéndose, en consecuencia, de mayores y fidedignos antecedentes para acreditar que se configuró el aludido error, en los términos expuestos, entre otros, en el dictamen N° 3.931, de 2011, de este origen, sin que sea posible admitir, en esta oportunidad, una petición extemporánea para acogerse a la bonificación en análisis, como se solicita, ya que la ley N° 20.305 no prevé esa posibilidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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