Dictamen CGR

Dictamen N° 45102/2017

2017-12-29 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten inconvenientes jurídicos para que en caso de declararse la caducidad de concesiones de servicios sanitarios adquiridas de pleno derecho, y formalizadas mediante decreto, la Superintendencia de Servicios Sanitarios disponga la licitación de las mismas en la situación que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 398124/2023
Aplica dictamen

N° 45.102 Fecha: 29-XII-2017 Mediante la presentación de la referencia, la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) consulta, en lo esencial, si en el evento de disponerse la caducidad de concesiones de servicios sanitarios adquiridas de pleno derecho por su titular, y formalizadas a través del correspondiente decreto del Ministerio de Obras Públicas, en virtud del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, de esa cartera -Ley General de Servicios Sanitarios-, está facultada para llevar a cabo la licitación de las mismas y sus bienes afectos en caso de que el respectivo territorio operacional sea de naturaleza rural, por cuanto, en su concepto, al no estar en área urbana impediría efectuar la pertinente convocatoria y, por lo tanto, los aludidos servicios debieran prestarse bajo el régimen de los sistemas particulares regidos por el Código Sanitario. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Subsecretaría de Obras Públicas, a petición de esta entidad de control, cumple con manifestar que conforme con el inciso primero del citado artículo 1° transitorio, las concesionarias y los prestadores de servicios sanitarios que al 21 de junio de 1989 “se encuentren prestando dichos servicios, mantendrán o, en su caso, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias y se regirán por las disposiciones de este cuerpo legal”. Su inciso segundo añade que “La zona de concesión inicial comprenderá el área actualmente atendida por las concesionarias o por los prestadores de servicios sanitarios y las zonas incluidas en los programas de expansión en ejecución”, calificados por la SISS, lo que se formalizará mediante un decreto de la singularizada secretaría de Estado expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Por su parte, la letra l) del artículo 53° del referido texto normativo define zona de concesión o territorio operacional como “el área geográfica delimitada en extensión territorial y cota, donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas”. Como puede apreciarse, la preceptiva transcrita permitió a las concesionarias y prestadores de servicios sanitarios que a la data indicada hubieren estado brindando tales servicios, mantener o adquirir de pleno derecho el carácter de concesionarias, en cuyo caso el territorio operacional inicial debía comprender el área que a la mencionada fecha era atendida por aquellos y las zonas incorporadas en los programas de expansión en ejecución, lo que, a su vez, debía formalizarse por medio del correspondiente decreto emanado del Ministerio de Obras Públicas, en los términos señalados, lo que ocurriría en la hipótesis planteada. Precisado aquello, es menester apuntar, enseguida, que el artículo 26°, inciso primero, de la Ley General de Servicios Sanitarios, previene que el Presidente de la República, en base a un informe técnico elaborado por la SISS, podrá declarar caducadas las concesiones que se encuentren en explotación, en las situaciones que detalla. A continuación, el artículo 28°, inciso primero, dispone que en los casos de caducidad previstos en el mencionado artículo 26°, la SISS “licitará la concesión y los bienes afectos a ella”, dentro del plazo que indica. Por su parte, el artículo 29°, inciso segundo, del aludido decreto con fuerza de ley N° 382, prescribe que la adjudicación de la licitación recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y a la tarifa vigente, “en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los bienes afectos a ella”. De la regulación antedicha fluye, entonces, que en el evento de que concurran las causales legales, el Presidente de la República está facultado para declarar la caducidad de las concesiones de servicios sanitarios que se encuentran en explotación, entre ellas, por cierto, las formalizadas al amparo del enunciado artículo 1° transitorio. También, que una vez decretada esa medida, las concesiones de que se trata deben ser licitadas por la SISS y, posteriormente, adjudicadas al que ofrezca el mayor valor por las mismas y por sus bienes afectos. Lo anterior, dado que -como es dable observar- la normativa recién señalada tiene por finalidad, en definitiva, que dispuesta que sea la caducidad, los respectivos servicios sanitarios se continúen brindando por un nuevo prestador. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que las concesionarias y los prestadores de servicios sanitarios a que se refiere el inciso primero del artículo 1° transitorio en comento, se rigen por las disposiciones del anotado decreto con fuerza de ley N° 382, esta Contraloría General no advierte inconvenientes de orden jurídico para que en el caso de declararse la caducidad de concesiones que fueron formalizadas mediante el correspondiente decreto, la SISS pueda llevar a cabo la licitación de las mismas y sus bienes afectos, aun cuando su territorio operacional esté situado en un área rural. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante