Dictamen N° 4517/2013
N° 4.517 Fecha: 22-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Rosa Soto Albornoz, docente de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de percibir la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación -cumpliendo los requisitos para impetrarla-, considerando que el año 2007, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí, en la que prestaba servicios en forma paralela, le había pagado el beneficio previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Además, solicita que se determine si le asiste el derecho a la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido informe a ambas entidades edilicias, la Municipalidad de Conchalí manifestó que el 28 de febrero de 2007, puso término a la relación laboral que mantenía con la recurrente, por haberse acogido a retiro voluntario, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.158. Por su parte, la Municipalidad de Santiago, indicó que, en su opinión, esta no tendría derecho a la bonificación contemplada en la ley N° 20.501 que reclama, puesto que es incompatible con el incentivo al retiro del artículo 2° transitorio de la antes citada ley N° 20.158, que habría percibido; haciendo presente, además, que la contratación de la reclamante sería irregular, atendido el impedimento a que se refiere el inciso final del mencionado precepto legal, de desempeñarse como docente en establecimientos municipales por los 5 años siguientes a la fecha de cese. Como cuestión previa, es oportuno destacar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la interesada se desempeñó en la Corporación Municipal de Conchalí desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 28 de febrero de 2007 y, que a su vez, el 9 de marzo de 1992, fue contratada por la Municipalidad de Santiago para prestar servicios docentes, siendo nombrada el año 1999 en calidad de titular por 30 horas cronológicas semanales, designación que aun se encuentra vigente. Sobre el particular, y en lo que atañe a la posibilidad de la interesada de percibir la bonificación del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, habiéndosele enterado el bono del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, cumple con hacer presente que la primera disposición mencionada -publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011-, en su inciso primero, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Agrega, el inciso quinto de la misma disposición, que este beneficio será incompatible con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral, o de los años de servicio pudiese corresponder al docente, haciendo especial mención, entre otras, a la que se hubiese obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Pues bien, de acuerdo con la documentación acompañada, y conforme a lo expresado por la misma peticionaria en su presentación, se advierte que esta, en el año 2007, renunció voluntariamente a los horas que servía en la Municipalidad de Conchalí, con el objeto de recibir el beneficio del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, razón por la cual, por expresa disposición legal, no tiene derecho a obtener la bonificación por retiro voluntario del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. A continuación, es menester analizar, si la señora Soto Albornoz podía continuar desempeñándose en la dotación docente de la Municipalidad de Santiago, luego de haber percibido de la Corporación Municipal de Conchalí, la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, atendido a que, por una parte, acorde con los incisos segundo y cuarto de ese precepto, los educadores debían formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo hasta el 31 de octubre de 2007, produciéndose el término de la relación laboral cuando el empleador pusiera a disposición de aquellos la totalidad del beneficio, sin que dichas normas distinguieran si esas horas habían sido servidas en la dotación de una o más entidades y, por otra, que el inciso noveno, contenía una prohibición de incorporación a una dotación docente de los planteles educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los 5 años siguientes a la correspondiente desvinculación, salvo devolución total de la bonificación. En este contexto, y en armonía con lo precisado en el dictamen N° 32.624, de 2008, de este origen, que puntualizó que el pago de la bonificación en comento no solo conlleva el término de la relación laboral que el docente tiene con el empleador que la pagó, sino que además no pueden quedar subsistentes horas servidas por aquel en cualquier otra dotación docente de dicho sector, corresponde concluir que atendido lo exigido en la ley, para gozar del beneficio en comento, la recurrente debió haber renunciado el año 2007 al total de las horas que desempeñaba en ambas entidades, y que la Municipalidad de Santiago se encontraba en el imperativo de disponer el cese de sus funciones, a menos que, tal como lo dispone el citado inciso noveno, del texto legal en análisis, hubiese devuelto la bonificación, para seguir prestando servicios docentes. Sin perjuicio de lo anterior, procede aclarar que, dado que la prohibición del aludido inciso noveno del artículo 2° transitorio de la comentada ley, impedía a los profesionales de la educación acogidos a retiro voluntario incorporarse a una dotación docente por los 5 años siguientes a la percepción de la bonificación, dicha prohibición cesó el 28 de febrero de 2012, esto es, 5 años después de que se hizo efectiva su renuncia, por lo que en la actualidad el municipio no se encuentra en la obligación de ordenar el término de la designación de la reclamante. Ahora bien, puesto que la señora Soto Albornoz siguió desempeñándose como educadora en la Municipalidad de Santiago, luego de haber recibido el referido bono, las remuneraciones que percibió durante los años siguientes a su renuncia voluntaria, estuvieron bien enteradas, dado que ha continuado prestando servicios efectivos para dicha entidad edilicia. Finalmente, acerca de lo planteado por la interesada, sobre la procedencia de recibir la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, corresponde señalar que el aludido precepto legal dispone que la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado Estatuto Docente -esto es, el 1 de julio de 1991-, y su pago se posterga hasta la data en que el trabajador se desvincule por alguna de las causales a que se refiere la norma, cuestión que, por ende, supone necesariamente que se trate de un vínculo de trabajo que se mantuvo ininterrumpidamente en la administración municipal (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 50.387, de 2012, de este origen). En consecuencia, atendido que en el Sistema de Información de Control de Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora , consta que la interesada ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Santiago, el 9 de marzo de 1992, es decir, después de la entrada en vigencia del señalado estatuto, no cumple con los requisitos exigidos en el aludido texto legal, por lo que no tiene derecho al pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Por consiguiente, procede desestimar la reclamación interpuesta por la señora Ana Rosa Soto Albornoz. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República