Dictamen N° 45285/2009
N° 45.285 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana María Puga Pinto, profesional grado 10 de la E.U.S., con desempeño en el Hospital Luis Calvo Mackenna, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para pedir un pronunciamiento acerca de la situación que la afecta. Señala que se cometió un error al registrar su antigüedad en la Administración Pública, en el escalafón de mérito de 1997, el cual, pese a haber sido corregido en 1999, la habría perjudicado en sus posibilidades de ascensos. Añade que en el año 2001, al solicitar información sobre el tema a esta Entidad Contralora, su presentación fue enviada al citado Hospital, para que se le diera respuesta directa, lo que a la fecha no ha acontecido, por lo que pide, en suma, que se revise su situación y se le reconozcan los ascensos a que habría tenido derecho de no mediar el referido error. Requerido su informe, el aludido establecimiento hospitalario ha manifestado que no cuenta con la documentación para dar respuesta a la recurrente, toda vez que la administración y disposición de sus recursos humanos se encuentra a cargo del Departamento Subdirección de Recursos Humanos, que depende del Director del aludido Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Pues bien, en lo relativo a la solicitud planteada por la interesada, cumple informar que no cabe acceder a su petición, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52, inciso tercero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, el plazo para reclamar de la ubicación en el escalafón es de 10 días hábiles, contados desde que ese ordenamiento esté a disposición de los servidores para ser consultado. En efecto, según expresa la propia interesada en su escrito, en el año 1997 se percató que existía un error en el escalafón, el que fue corregido en 1999, recurriendo ante este Organismo Contralor recién en el año 2001, vale decir, cuando el mencionado término ya se encontraba vencido, de modo que su actual alegación resulta extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde anotar que, de conformidad con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 56.794 y 59.506, ambos de 2004, el ascenso constituye una mera expectativa, mientras no se materializa, a través del respectivo acto administrativo que lo ordene. Sobre la base de las consideraciones expuestas, solo cabe desestimar la petición de la reclamante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República