Dictamen CGR

Dictamen N° 45293/2010

2010-08-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre supresión de horas docentes y beneficios pecuniarios que indica
Superado por
Dictamen N° 74883/2010
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 45.293 Fecha: 10-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvia Cortés Tapia, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Lo Barnechea, reclamando que el municipio al suprimir 37 horas de las 44 de que era titular, en razón de la adecuación de la dotación docente para el año 2010, no respetó el procedimiento contemplado en el artículo 77, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido informe a la entidad edilicia ésta ha manifestado mediante el oficio N° 591, de 2010, en síntesis, que a través del decreto N° 529, del 22 de enero de este año, se suprimieron a la recurrente 37 horas de su jornada laboral, de un total de 44, ordenándose en el mismo acto el pago total de la respectiva indemnización. Agrega, que posteriormente por el decreto N° 2.504, del 4 de mayo de 2010, se aceptó la renuncia voluntaria de sus 7 horas restantes, las que fueron indemnizadas en junio de este año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del aludido estatuto. Sobre el particular, en primer término, en lo que atañe a la inobservancia de los requisitos establecidos en el referido artículo 77 -que prevé la forma de determinación del docente que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, sea afectado por la supresión parcial de horas-, es preciso manifestar que el municipio no acompaña antecedentes que permitan verificar el cumplimiento del citado precepto legal, por lo que deberá directamente poner en conocimiento de la interesada cómo estableció que ella sería la profesional afectada por la disminución de su jornada laboral, con copia a este Organismo Contralor, sin perjuicio que en caso de que la respuesta no sea satisfactoria, pueda recurrir nuevamente a esta Entidad de Fiscalización, para los fines de emitir un pronunciamiento definitivo sobre este aspecto. En los mismos términos, esa entidad edilicia deberá aclarar a la recurrente acerca de la reclamación que formula, en orden a la contratación de otro docente para desempeñar las mismas labores que aquélla realizaba, dado que, en esa eventualidad, la medida adoptada carecería de fundamento, toda vez que la disminución de horas habría sido inmediatamente restablecida mediante el contrato de otro profesional, vulnerándose de esta forma la finalidad perseguida por el legislador al otorgar una cierta flexibilidad a la autoridad edilicia para que, en caso de ser necesario, pueda suprimir horas de la dotación docente (aplica dictamen N° 39.482, de 2010). Enseguida, en lo que concierne al pago de la indemnización correspondiente a las 7 horas a las que voluntariamente renunció la reclamante, en el ejercicio de la facultad que le confiere la disposición legal en comento, cumple con señalar que en el informe municipal se manifiesta que, a esta data, dicha situación se encuentra regularizada, lo que fue confirmado por la propia peticionaria a través de una posterior presentación efectuada ante esta Entidad Fiscalizadora. A continuación, en cuanto al eventual derecho al pago de la indemnización que prevé el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, cabe hacer presente que la misma favorece a los docentes que se incorporaron al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto legal, y que cesan en funciones por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -que corresponde al actual artículo 161, del Código del Trabajo-, entre las cuales se encuentra la supresión de horas aplicada en la especie, en cuyo caso tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163, del Código del Trabajo, por el período comprendido entre su ingreso al municipio hasta la indicada entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.101 y 58.699, ambos de 2008). Sobre este punto, si bien en los registros que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, se verifica que la señora Cortés Tapia ingresó al sector municipal con anterioridad a la data indicada en el párrafo anterior, no obstante su desempeño ha sido discontinuo en establecimientos educacionales dependientes de diversos municipios, incorporándose finalmente a la Municipalidad de Lo Barnechea, primero como contratada en el año 2003 y luego en calidad de titular en el año 2005, de manera que no tiene derecho al indicado beneficio indemnizatorio de parte de esa corporación. Luego, respecto al pago de los demás estipendios que se reclaman, se remite a la interesada, para su conocimiento y fines que procedan, fotocopia del oficio N° 591, de 2010, por el cual la entidad edilicia da respuesta a dichas situaciones. Finalmente, es necesario que la Municipalidad de Lo Barnechea dé cumplimiento al artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en concordancia con el oficio circular N° 32.148, de 1997, que Imparte Instrucciones sobre Decretos Alcaldicios afectos al Trámite de Registro-, en orden a remitir a este Organismo Contralor los actos administrativos a través de los cuales se desvinculó a la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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