Dictamen CGR

Dictamen N° 45296/2014

2014-06-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Establecimiento Educacional que indica no tiene derecho a subvención por nivel que reclama, por no haber obtenido el reconocimiento oficial respectivo
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Dictamen N° 17821/2016
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N° 45.296 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia Villa Palma, sostenedora de la Escuela Básica y Especial N° 85 Ovidio Decroly, reclamando el pago de la subvención escolar correspondiente al nivel de 8° año básico durante las anualidades 2011 y 2012, por haber impartido dichos cursos a pesar de no haber contado con el reconocimiento oficial para tal efecto. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) manifiesta que al establecimiento educacional recurrente no se le otorgó el ‘reconocimiento oficial’ para el nivel de que se trata por no haber subsanado las observaciones de infraestructura que se hicieron al respecto, y que, por lo tanto, no cumplía con los requisitos para impetrar el subsidio reclamado. Preliminarmente, es necesario realizar una síntesis de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y funcionamiento del establecimiento involucrado cuya situación se analiza. Así, la resolución exenta N° 8.501, de 29 de agosto de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Educación (SEREMI), rechazó la creación del nivel 8° año de enseñanza básica, considerando lo informado por su Departamento de Planificación, el cual indicó que a la fecha de la visita de inspección la institución educativa no contaba con biblioteca ni sala multitaller con superficies adecuadas, como tampoco con resolución sanitaria que autorizara el servicio de alimentación. Asimismo, advirtió que el patio para atender al nivel pre-básica no cumplía con exclusividad en su uso, tal como lo requiere la norma educacional. Luego, la resolución exenta N° 303, del 24 de enero de 2012, rechazó el recurso de reclamación interpuesto al efecto el 16 de septiembre de 2011, debido a lo manifestado nuevamente por el Departamento de Planificación en orden a que en una nueva visita se comprobó que aún no se habían subsanado todas las observaciones de infraestructura. Finalmente, la resolución exenta N° 4.397, del 28 de junio de 2012, del Ministro de Educación, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el centro de enseñanza afectado -el cual se fundaba en la solicitud hecha por la ocurrente ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto para regularizar las edificaciones pertinentes-, puesto que, según advirtió, la sola solicitud hecha ante esa dependencia no reviste el mérito suficiente para entender subsanadas las observaciones hechas al respecto. Sobre el particular, es útil destacar que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala, en lo pertinente, que para impetrar el beneficio en examen dichas entidades deben obtener el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 46 de la ley N° 20.370. Pues bien, el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005- dispone que “El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.”. Luego, la letra i) de su artículo 46 ordena, en lo que interesa, que para obtener el ‘reconocimiento oficial’ los establecimientos educacionales deberán acreditar que el local en el cual funcionan cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas. En este sentido, el inciso primero del artículo 2° del decreto N° 548, de 1988, del entonces Ministerio de Educación Pública -que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales que indica-, previene que “Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parvularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos N° 289, N° 977 y N° 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.”. A continuación, su inciso segundo manifiesta que cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los documentos que describe. En ese orden de ideas, el artículo 5° del decreto N° 548 en examen establece las áreas y recintos con las que deben contar las instituciones educativas según cada nivel que indica. Así, el literal b) de su numeral 2 dispone que dentro del nivel de educación básica resulta obligatorio, en el área docente, contar con aulas, biblioteca o centro de recursos para el aprendizaje; y, en locales con más de tres aulas, taller o multitaller y sala para la Unidad Técnico Pedagógica, además de patio. Por su parte, el artículo 15 del decreto N° 315, de 2010, del MINEDUC -que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media-, previene que el sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento educacional cumple con la normativa vigente en relación a su infraestructura, contenida en el referido decreto N° 548. Como se aprecia, las disposiciones citadas prevén que para obtener el reconocimiento oficial del Estado, los establecimientos educacionales requieren acreditar, entre otros requisitos, que el recinto en que funcionarán cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas, entre las que se encuentran las relativas a la infraestructura y de condiciones sanitarias del inmueble, para cuyo efecto deben presentar ante la correspondiente SEREMI, los certificados de recepción definitiva y el informe emitidos por el órgano municipal y de salud, respectivamente. Pues bien, del análisis de la preceptiva aplicable en la especie y de los antecedentes aportados tanto por la interesada como por el MINEDUC, aparece que al momento de emitirse las impugnadas resoluciones, la escuela ocurrente no había subsanado las observaciones que se le hicieran al efecto en materia de infraestructura, razón por la cual la SEREMI se encontró impedida de reconocer oficialmente al mencionado centro educacional y, por consiguiente, de otorgarle a la sostenedora el derecho a impetrar la subvención fiscal en comento. Del mismo, modo se observa que se ajustó a derecho la anotada resolución exenta N° 4.397, de 2012, del Ministro de Educación, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto sobre la materia, toda vez que tal como se resolvió en esa oportunidad, la sola solicitud hecha ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto para regularizar el recinto, no reviste el mérito suficiente para dar por subsanadas las observaciones correspondientes, pues la normativa exige el certificado de recepción total definitiva emitido por ese ente. Finalmente, de la documentación proporcionada y de lo afirmado por la misma recurrente aparece que igualmente se dictó el nivel educacional de que se trata a pesar de no contar con el reconocimiento oficial, lo que dio origen al registro y promoción de los respectivos alumnos, circunstancia que si bien no altera las conclusiones antes consignadas, no fue informada por el MINEDUC, por lo que esa cartera deberá, a la brevedad, indicar a esta Entidad de Control los fundamentos normativos de aquellas actuaciones. Transcríbase a la interesada y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante