Dictamen CGR

Dictamen N° 17821/2016

2016-03-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos de percibir la subvención escolar del nivel que se indica por el año 2015, el establecimiento educacional que se señala debió haber cumplido las exigencias requeridas al efecto antes del 30 de junio de esa anualidad
Aplicado por
Dictamen N° 46759/2016
Aplica dictamen

N° 17.821 Fecha: 07-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Clara Castro Gallinato, en representación de la Sociedad Educacional José Miguel Carrera Limitada, sostenedora de la Escuela Particular José Miguel Carrera, quien reclama en contra del Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC) por no otorgar a ese establecimiento la subvención escolar correspondiente al nivel de educación parvularia, del año 2015. Agrega que en diciembre de 2014 solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (en adelante SEREMI) el reconocimiento oficial para impartir ese nivel. Añade que la SEREMI no habría autorizado el pago de la subvención escolar reclamada, ya que no se acompañó oportunamente el certificado de recepción final de obras expedido por el Departamento de Obras Municipales de la Municipalidad de El Bosque. Requerido de informe, el MINEDUC expone que no corresponde otorgarle al centro educacional en comento la subvención alegada, por cuanto ese establecimiento no cumplió con los requisitos para percibir dicho beneficio antes del plazo que exige la normativa al efecto. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que el 26 de diciembre de 2014 la recurrente solicitó a la SEREMI el ‘reconocimiento oficial’ para la creación del nivel de educación parvularia. Enseguida, se observa que a dicho establecimiento educacional se le otorgaron sucesivas prórrogas de plazo a fin de que presentara el certificado de recepción final de obras de la aludida municipalidad y así obtener el ‘reconocimiento oficial’, la última de ellas contenida en la resolución exenta N° 5.959, de fecha 4 de septiembre de 2015, del MINEDUC. Sobre el particular, es útil destacar que el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005- dispone que “El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley”. Luego, su artículo 46, letra i), exige para obtener el reconocimiento oficial que los centros educacionales acrediten que el local en el cual funcionan cumple con las normas de general aplicación, entre las que se destacan aquellas contenidas en el artículo 2°, inciso primero, del decreto N° 548, de 1988, del MINEDUC, referente a los requisitos que tienen que satisfacer los establecimientos de educación respecto de su infraestructura física, equipamiento y mobiliario. Finalmente, el artículo 47, inciso primero, de ese cuerpo normativo dispone que “El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar, ante el secretario regional ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.” Por su parte, el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala, entre otros requisitos, que para impetrar el beneficio en examen dichas entidades deben contar con el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46 de la ley N° 20.370. Luego, los incisos primero y segundo de su artículo 58 preceptúan que “El derecho a impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio”, debiendo, dentro de ese término, acompañar los antecedentes y documentos que exigen ese texto legal y su reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen. Su inciso tercero dispone que “Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente”. Como se aprecia, las disposiciones citadas prevén que para obtener el reconocimiento oficial del Estado, los centros educacionales requieren acreditar, entre otros requisitos, que el recinto en que funcionarán cumple con las normas de general aplicación, entre las que se encuentran las relativas a la infraestructura y condiciones sanitarias del inmueble, para cuyo efecto deben presentar ante la correspondiente SEREMI, los certificados de recepción definitiva y el informe emitidos por el órgano municipal y de salud, respectivamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.296, de 2014, de este origen). Ahora bien, en torno a la percepción de la subvención reclamada, es oportuno recordar que los dictámenes N os 2.424 y 56.458, ambos de 2014, y 24.121, de 2015, todos de esta procedencia, han sostenido que para impetrar ese beneficio se debe contar oportunamente con el reconocimiento oficial y con los demás requisitos legales exigidos al efecto, debiendo destacarse que la sola circunstancia de obtenerlo no da derecho por sí mismo a percibirla, ya que esta prescribe en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del periodo por el cual se pretende recibir. Así, para tener derecho a la subvención del nivel de que se trata correspondiente al año 2015, el establecimiento ocurrente debió cumplir con las exigencias requeridas por el anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, antes del 30 de junio de esa anualidad, condición que no se verificó, toda vez que a esa fecha aún no se había concedido el reconocimiento oficial respectivo, como se desprende de los antecedentes tenidos a la vista. En razón de lo expuesto, se desestima la alegación de la recurrente. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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