Dictamen N° 45309/2010
N° 45.309 Fecha: 10-VIII-2010 La Contraloría Regional de Los Lagos mediante el oficio N° 665, de 2010, ha remitido las presentaciones del Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt y de los señores Sonia Vivar Cuevas, Herminio Arcos Arcos y Eduardo Gallardo Palma, a través de las cuales, por la primera de ellas, se solicita un pronunciamiento en orden a determinar si procede que el municipio pague la bonificación por retiro y su incremento, contempladas en los artículos primero y segundo transitorio de la ley N° 20.244, respectivamente, a los tres asistentes de la educación individualizados y, por la segunda, dichos trabajadores requieren se ordene a la municipalidad les entere la misma. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo primero transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.244, establece una bonificación por retiro voluntario para el personal asistente de la educación que se desempeñe, a la fecha de publicación de esta ley -19 de enero de 2008-, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, y en aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que a dicha data tengan sesenta o más años de edad, si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley. El inciso segundo de la disposición en comento, prevé que los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciso precedente, con un máximo de once meses, cuya base de cálculo será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que haya correspondido al personal asistente de la educación durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. A su turno, el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.244, preceptúa que el personal que se acoja a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo precedente tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de la referida bonificación de $1.000.000, en la medida que renuncie voluntariamente al total de horas que sirve dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la señora Vivar Cuevas, y los señores Arcos Arcos y Gallardo Palma, al 19 de enero de 2008, tenían 63, 70 y 76 años, respectivamente, cumpliendo por tanto con la edad exigida para acogerse a los citados beneficios y, además, presentaron sus solicitudes de renuncia voluntaria dentro del plazo que establece la ley para ello, a saber, los días 8, 14 y 15 de abril de 2008, en ese mismo orden, utilizando los formularios tipo puestos a su disposición para tal efecto por el Departamento de Administración de Educación Municipal de Puerto Montt, en los cuales se expresa que las dimisiones se harían efectivas una vez pagados los montos correspondientes, lo que ocasionó que aquéllos permanecieran en funciones hasta el 31 de diciembre de 2009, considerando que a esa data el municipio recién tuvo los fondos necesarios. No obstante, al solicitar esa dependencia municipal que se pagara a los interesados, la Dirección de Control del municipio determinó que no les asistía el derecho a percibir dichos beneficios, aduciendo que habrían cesado en funciones fuera del plazo establecido en la citada ley N° 20.244. En este contexto, conviene tener presente que si bien en los instrumentos en que se presentaron las renuncias, se fijaron fechas de término de las relaciones laborales supeditadas a la percepción de la bonificación por retiro y su incremento, no puede obviarse que ese formato fue entregado por el Departamento de Administración de Educación Municipal, en evidente pugna con el ordenamiento legal del caso, de manera que considerando que no se ajusta a derecho reconocer valor a un acto fallido o negligente de la Administración en perjuicio de un funcionario, imperioso es colegir que no es posible privar a los interesados de los beneficios que reclaman, y en relación con los cuales reúnen los requisitos que la ley prevé para percibirlos, tal como lo ha resuelto esta Entidad de Control en casos similares al analizado mediante los dictámenes N os 3.900, de 2000, 52.151, de 2002, 3.217, de 2007 y 50.446, de 2008. Por lo tanto, al tenor de lo expresado, forzoso resulta concluir, que corresponde que la Municipalidad de Puerto Montt pague a la señora Vivar Cuevas y a los señores Arcos Arcos y Gallardo Palma, en su calidad de asistentes de la educación, la bonificación por retiro voluntario que otorga el artículo primero transitorio de la ley N° 20.244. En cuanto al incremento del artículo segundo transitorio, debe anotarse que los recurrentes igualmente satisficieron las condiciones previstas por el legislador para dar lugar a su otorgamiento, puesto que manifestaron su intención de acogerse a la bonificación antes de que expiraran los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la citada ley N° 20.244, por lo que también están habilitados para percibir el incremento que el texto jurídico del caso concede. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República