Dictamen N° 45363/2009
N° 45.363 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Petronila Torres Molina, funcionaria grado 12 de la E.U.S., de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, para solicitar la reconsideración del oficio N° 3.361, de 2009, de este Ente Contralor, mediante el cual se expresó que no resultaba procedente su designación como Gendarme Mayor, grado 9 de la E.U.S., en calidad de suplente, a contar del 1 de julio de 2008, por el lapso de seis meses, por no computar, a la fecha de la suplencia, los 30 años de tiempo exigido para desempeñar el cargo que exige la normativa que regula la materia. Sostiene la interesada que ingresó a la institución en el año 1978, como auxiliar de enfermería, por ende, la designación como suplente que adoptó la autoridad a su respecto, tenía por objeto, a su juicio, regularizar un error administrativo que le ha perjudicado en lo económico. Sobre el particular, cumple informar, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 671, de 2007, que la carrera funcionaria del personal de las plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios del referido Servicio, se encuentra regulada por el D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto de Personal de Gendarmería de Chile, disponiendo su preceptiva que dichos funcionarios acceden a cargos superiores, sólo a través del ascenso dentro del respectivo escalafón, dispuesto por orden de antigüedad, sin desmedro de que, respecto de los escalafones que correspondan, deban cumplir, con los tiempos de permanencia y los demás requisitos fijados para tal efecto. Por su parte, el dictamen N° 38.737, de 2009, de este Órgano de Control, ha concluido que los nombramientos en calidad de suplente como Gendarme Mayor grado 9 de la E.U.S., sólo se ajustarán a derecho en el evento que los Vigilantes Penitenciarios, beneficiados con tales designaciones, computen, a la fecha de la suplencia, los 30 años de tiempo exigidos por el artículo 34 del referido cuerpo legal. Resulta menester indicar, asimismo, que el período de 30 años, que prevé el precepto indicado, es el resultado de la suma de los diversos desempeños servidos en la planta de Vigilantes Penitenciarios, no cumpliéndose dicho lapso a la data de la suplencia dispuesta respecto de la recurrente, puesto que consta en los registros de este Órgano de Control que aquélla ingresó al aludido estamento a contar de septiembre de 1980. Por tal motivo, fue debidamente observada la designación que se reclama. En estas condiciones, sólo cabe ratificar el aludido oficio Nº 3.361, de 2009, y desestimar la petición formulada por la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República