Dictamen CGR

Dictamen N° 45364/2009

2009-08-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Devuelve Resolución de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, que aplica medidas disciplinarias al término de proceso sumarial, debido a que las medidas disciplinarias deben aplicarse considerando la gravedad de la falta cometida, y las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, vigilando que se respete el derecho del funcionario inculpado a un racional y justo procedimiento, debiendo ser ejercida la potestad sancionadora teniendo presente los principios de racionalidad, objetividad y proporcionalidad para una justa decisión
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N° 45.364 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 603, de 2009, de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, en virtud de la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a don Fernando Andrés Bravo Marzán y de multa a la señora Liliana Recabal Toloza, ambos funcionarios de dicha Facultad, para el respectivo examen de legalidad. Por su parte, el señor Bravo Marzán ha recurrido ante esta Entidad Fiscalizadora, deduciendo un reclamo en contra de la medida adoptada por la autoridad, en orden a aplicarle la sanción expulsiva que le afecta. Como cuestión previa, corresponde anotar que, el proceso sumarial de que se trata, tuvo por objeto determinar las responsabilidades administrativas que derivan de la sustracción de una camioneta -arrendada por el Laboratorio Zonal Viña del Mar, del Centro de Investigación Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales (IDIEM), a la empresa First Rent a Car-, desde el domicilio del señor Bravo Marzán, quien se encontraba a cargo del vehículo, hecho ocurrido durante la noche del 8 de noviembre de 2008. Precisado lo anterior, cabe señalar, ahora, que el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la contravención vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en las demás situaciones que establece dicho precepto. Pues bien, consta en fojas 31 del expediente sumarial que en los cargos formulados al servidor sancionado con la máxima medida disciplinaria, el fiscal expresa que con su actuación, se han transgredido las normas contempladas en las letras f) del artículo 61 y g) del artículo 84, ambos de la citada ley N° 18.834, como, asimismo, el artículo 29 del decreto universitario N° 7.145, de 1986, que contiene el reglamento sobre vehículos motorizados de la aludida Corporación, las que no dicen relación con una infracción grave al aludido principio. Por ende, es útil manifestar que los preceptos infringidos por el sumariado, no conllevan la aplicación de una medida disciplinaria de carácter expulsivo, razón por la que en el caso de la especie se ha incurrido en un vicio que incide en la legalidad del proceso, pues no se advierte cual es la causal que fundamenta aquélla. Así lo han manifestado los dictámenes N°s 26.502, de 2004 y 10.373, de 2007, entre otros. Resulta menester anotar, al respecto, que el inciso segundo del artículo 121 del referido texto estatutario, prevé que las medidas disciplinarias deben aplicarse considerando la gravedad de la falta cometida, y las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, vigilando que se respete el derecho del funcionario inculpado a un racional y justo procedimiento, con arreglo a lo previsto en los artículos 19, N° 3, y 18, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respectivamente. Acorde con la preceptiva indicada, es dable advertir que la potestad sancionadora debe ser ejercida teniendo presente el principio de racionalidad, objetividad y proporcionalidad que debe gobernar la decisión para que ésta sea justa, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, existen en el expediente sumarial que se analiza, situaciones que no han sido debidamente ponderadas para determinar aquélla, pues del tenor de fojas 15, 19, 21, 26, entre otras, de aquél, se desprende claramente que, a pesar que el día de los hechos el señor Bravo Marzán desempeñó las labores que se le encomendaron, hasta, aproximadamente, las 23:30 horas, debiendo volver a su trabajo al día siguiente a las 7 de la mañana, no se le proporcionó ningún medio para el traslado hasta su hogar, siendo útil tener presente, también, que el vehículo sustraído se encontraba asegurado, por lo que no ha existido perjuicio fiscal con lo sucedido. Consecuente con lo expuesto, este Organismo Fiscalizador devuelve sin tramitar la resolución, con sus antecedentes, a fin de que esa superioridad arbitre las medidas tendientes a subsanar lo objetado. Sin perjuicio de lo anterior, y en torno a la presentación interpuesta por el recurrente, corresponde señalar que no cabe en esta oportunidad emitir juicio alguno sobre el particular, pues, acorde con lo expuesto precedentemente, los resultados del proceso sumarial de que se trata se encuentran pendientes. No obstante, cumple informar que los sumarios administrativos constituyen procesos administrativos específicamente reglados por la antedicha ley N° 18.834, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa pertinente de ese cuerpo legal, la que no contempla la interposición de recursos o reclamos ante esta Entidad Fiscalizadora para impugnar una medida disciplinaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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