Dictamen CGR

Dictamen N° 79350/2013

2013-12-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa decretos N°s 137 y 189, ambos de 2012, de la Universidad Tecnológica Metropolitana que aplican sendas medidas de destitución al funcionario que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 96242/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 92240/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53896/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30047/2014
Aplica dictámenes 14133/85

N° 79.350 Fecha: 03-XII-2013 Se han remitido a esta Contraloría General, para su trámite de toma de razón, los decretos N° 137 y 189, ambos de 2012, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, por medio de los cuales se destituye a don Aedil Suárez Torres, funcionario de la Universidad Tecnológica Metropolitana, por la responsabilidad administrativa que le asistiría en los hechos que en cada caso se señalan. Por su parte, el inculpado ha recurrido ante este Organismo Fiscalizador solicitando la revisión de los respectivos procesos, ya que, a su entender, en ellos existirían irregularidades que afectarían la legalidad de las medidas aplicadas al término de ellos. En primer lugar, en relación con el sumario afinado por el decreto N° 137, de 2012, de la aludida universidad, es del caso recordar que como consecuencia de éste, se sancionó al citado servidor, en síntesis, por haber promovido la interrupción de actividades académicas; tener un trato violento y vejatorio hacia el Secretario de la Facultad de Ciencias Naturales, Matemática y Medio Ambiente de esa casa de estudios, y por proferir expresiones ofensivas en contra del Rector de la misma, hechos que significarían una vulneración grave al principio de probidad administrativa. Sobre el particular, el señor Suárez Torres sostiene, entre otros aspectos, que el referido procedimiento disciplinario se encontraría viciado, pues, según lo resuelto por este Ente Contralor en el dictamen N° 79.826, de 2011, el jefe superior de ese establecimiento educacional debía abstenerse de participar en él, lo cual no habría acatado, ya que se pronunció acerca de la recusación que interpuso en contra del fiscal, desechándola por carecer de fundamentos. Al respecto, cabe hacer notar que la resolución a través de la cual ese Rector rechazó la recusación del investigador, única intervención de esa autoridad que consta en autos, fue emitida con anterioridad al citado oficio N° 79.826, de 2011, por lo que debe desestimarse esta alegación. Ahora, en lo que se refiere a la supuesta falta de imparcialidad del fiscal, cumple indicar que no se aprecian antecedentes para sostener que le afecte alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 133 de la ley N° 18.834, como tampoco se advierte que el hecho de existir una denuncia ante el Ministerio Público interpuesta por el recurrente por eventuales delitos en que estaría involucrado aquél y otras autoridades, se traduzca por sí mismo en una falta al principio de imparcialidad o un actuar que le haya impedido al interesado hacer uso de alguna de las instancias de defensa que le garantiza la normativa aplicable. Enseguida, el ocurrente objeta la decisión del fiscal de decretar la suspensión de su cargo, atendido que ésta habría tenido como único fin imposibilitarle de intervenir en el Consejo Superior de la universidad, alegación que no es posible advertir, siendo oportuno hacer presente, por una parte, que esa medida es una facultad privativa del instructor, expresamente reconocida en el artículo 136 del Estatuto Administrativo y, por otra, que en el evento de que esa determinación hubiere sido improcedente, no se aprecia cómo ella pueda incidir en la validez del proceso de que se trata. Asimismo, acerca del reclamo relativo a que no se le habría notificado al requirente el rechazo de su reposición con apelación subsidiaria deducida en contra de la suspensión de sus funciones, es preciso apuntar, conforme con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 64.404, de 2013, y 21.038, de 2010, de este Órgano Fiscalizador, que el fallo de los mencionados recursos constituye una actuación interna del sumario, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de no haber dado lugar a ellos, sin que la omisión de comunicar tales pronunciamientos configure un vicio. Igualmente, en cuanto al término de la investigación pese a que el inculpado no fue debidamente citado a declarar, pues, según éste indica, todas las notificaciones que para ello se efectuaron adolecen de errores, corresponde hacer presente que del legajo procesal aparece que se hicieron numerosas búsquedas para ubicar al recurrente en su domicilio, no siendo habido, procediéndose luego al envío de carta certificada a su dirección particular, acorde a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 126 de la ley N° 18.834. A su vez, en lo que atañe al sumario afinado por el decreto N° 189, de 2012, del referido centro de estudios, y que también es impugnado por el señor Suárez Torres, cabe recordar que al fin de éste se le destituye, en síntesis, por sus afirmaciones en un programa emitido por televisión, afectando el prestigio de la universidad, ocupando tiempo de su jornada laboral para ello y, en definitiva, por haber utilizado su cargo para expresar opiniones contrarias a los intereses de la institución, infracciones que fueron calificadas como graves por parte de la autoridad. En relación con dicho procedimiento, el peticionario sostiene que éste tuvo por finalidad alejarlo del Consejo Superior de ese establecimiento educacional, situación que denunció ante este Organismo de Control, el que mediante el dictamen N° 7.208, de 2013, objetó su remoción como consejero, ya que fue dispuesta a través de un decreto del Rector de esa casa de estudios, quien se encontraba inhabilitado para intervenir en cualquier acto que concerniera al ocurrente. Al respecto, es menester indicar que no existen antecedentes que sirvan de fundamento a lo aseverado por el afectado, dado que el sumario tuvo su origen en la necesidad de determinar su eventual responsabilidad en los hechos que fueron objeto de cargo. Luego, en lo referente a que su conducta no sería reprochable atendido que el Consejo Nacional de Televisión estimó que ella sería una manifestación de la libertad de informar, es dable afirmar que tal calificación no constituye un impedimento para sancionarlo en el ámbito de su responsabilidad administrativa. Enseguida, en lo que atañe a las presuntas inhabilidades que afectarían al Contralor Subrogante; al Director Jurídico y al Vicerrector de Transferencia Tecnológica y Extensión, todos de la citada universidad, para intervenir en el proceso sumarial, basado en que el señor Suárez Torres efectuó una denuncia ante el Ministerio Público que implicaría a esos funcionarios, cumple apuntar que en la investigación penal respectiva, aquéllos han asistido a declarar sólo en calidad de testigos, lo que no los invalida para actuar en el proceso en estudio. Sin perjuicio del análisis ya realizado de las alegaciones expuestas por el mencionado servidor, esta Contraloría General, como consecuencia del examen de legalidad de los procesos sumariales del rubro, ha estimado pertinente hacer presente las siguientes observaciones. En lo que concierne al sumario que da origen al referido decreto N° 137, de 2012, es útil anotar que en la formulación de cargos a fojas 104 y en la vista fiscal a fojas 110, se le imputó al señor Suárez Torres haber incurrido en una falta a la probidad, al haber infringido el artículo 84, letra i), de la ley N° 18.834, disposición cuya vulneración, según el artículo 125, letra c), de ese cuerpo normativo, permite hacer efectiva la medida disciplinaria de destitución. Sin embargo, se debe apuntar que no se advierte en el expediente que conste la perpetración de una conducta que configure una infracción grave al principio de probidad, pues si bien el inculpado se encontraba en desacuerdo con la gestión de las autoridades de esa institución, apoyando las manifestaciones estudiantiles frente a situaciones de política interna, en ningún caso la indagatoria logra acreditar que haya instado a acciones que impidieran; estorbaran o detuvieran el funcionamiento de esa universidad, y que, por ende, se hayan transgredido los citados preceptos. En este sentido, cumple recordar que acorde al criterio contenido en los dictámenes N os 6.364, de 2012, y 28.563, de 2013, ambos de este origen, considerando la trascendencia de los efectos que conlleva la aplicación de la aludida medida, para que pueda ser legítimamente utilizada, es exigible que del mérito del proceso aparezca, indubitada e irrefutablemente, que los hechos estén plenamente probados y, además, que no haya otro castigo que sea correspondiente a la falta, es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada en atención a la acción indebida, sea el alejamiento de la institución, presupuestos que este Órgano de Control estima que no concurren en el caso de la especie. A su turno, acerca del proceso que sirve de fundamento al referido decreto N° 189, de 2012, es dable apuntar que en el expediente no existen antecedentes que permitan concluir que el señor Suárez Torres destinó parte de su jornada de trabajo para hacer declaraciones en el programa de televisión que se indica y por lo cual fue objeto de cargos a fojas 318, lo que importa una transgresión a lo prescrito en el artículo 139, inciso segundo de la ley N° 18.834. En efecto, de acuerdo con lo ordenado en dicho precepto legal el fiscal en su informe debe, entre otros presupuestos, hacer una relación de los hechos y las circunstancias que ha investigado, la participación y grado de culpabilidad que les cabe a los sumariados y la forma cómo ha llegado a comprobarlos, tal como esta Contraloría General lo expresó en el oficio N° 59.460, de 2012, exigencias que el documento a fojas 333 no cumple, toda vez que no se especifican los medios probatorios que logran acreditar la conducta señalada en el párrafo anterior. Por otra parte, conforme a lo ya manifestado, es necesario puntualizar que según lo establecido en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, la medida disciplinaria de destitución corresponderá sólo cuando los hechos constitutivos de la contravención vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en las demás situaciones que establece esa disposición. En este sentido, es imperioso anotar que la normativa citada como infringida por el afectado en los cargos -artículos 61, letras c) y d), 65, inciso final, 84, letras a), g) y h), todos de la ley N° 18.834- no conllevan la aplicación de un castigo de carácter expulsivo, razón por la que, acorde al razonamiento contenido en los dictámenes N os 10.373, de 2007, y 45.364, de 2009, se ha incurrido en un vicio que incide en la legalidad del proceso, pues no se anota cuál es la causal que fundamenta dicha sanción. En consecuencia, se representan los decretos N os 137 y 189, ambos de 2012, de la Universidad Tecnológica Metropolitana. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 64404/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21038/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7208/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6364/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28563/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 59460/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10373/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45364/2009
Aplica dictámenes