Dictamen N° 45368/2012
N° 45.368 Fecha: 27-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Carter Bertolotto, en representación de la “Federación Gremial Nacional de Buses del Transporte de Pasajeros, Rural, Interurbano, Interregional e Internacional de Chile”, solicitando un pronunciamiento que determine si los municipios están facultados para fijar horarios de salida de buses que prestan servicios rurales de transporte público de pasajeros. Ello por cuanto, en su concepto, la Municipalidad de Constitución estaría llevando a cabo dicha práctica al margen de la normativa, sin consultar a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de la Región del Maule, que sería el órgano competente en relación con la materia. Requerida de informe, la aludida entidad edilicia expresa, en síntesis, que no ha fijado horarios de salida de buses, puesto que son las propias empresas que prestan tales servicios las que los establecen y, luego, informan a la Dirección de Tránsito y Transporte Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto alcaldicio N° 285, de 1991, que aprueba el Reglamento Municipal para el Terminal de Buses de Constitución, que indica que “Las Empresas están obligadas a entregar oportunamente a la Dirección de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Constitución, los horarios de salida de cada máquina, en el momento de firmar el Contrato de Arrendamiento. Esta información deberá ser actualizada cuatrimestralmente o cuando haya una variación respecto a la información proporcionada”. Por su parte, la Subsecretaría de Transportes, a requerimiento de este Organismo de Control, y tras exponer la normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie, manifiesta que según lo informado por la mencionada Secretaría Regional Ministerial, la referida municipalidad, mediante los actos administrativos y el oficio que indica, habría determinado el uso de terminales, horarios y recorridos de servicios rurales de transporte público de pasajeros de la zona, e impartido instrucciones en materia de horarios a las empresas prestadoras de servicios rurales e interurbanos, medidas que, a su juicio, exceden el ámbito de competencia de la repartición cuestionada, ya que tales atribuciones corresponden a dicha Secretaría Regional Ministerial. Sobre el particular, cumple con señalar, en primer término, que la ley N° 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito. En ese contexto, el inciso primero de su artículo 1° le confiere facultades normativas, le encarga la proposición de las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, así como las labores de coordinación, evaluación y control. A su turno, el artículo 2°, inciso primero, de la misma ley, prescribe que esa Secretaría de Estado “coordinará la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizará la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias”, mientras que su inciso segundo preceptúa que en ejercicio de estas facultades, y mediante una resolución fundada, podrá dejar sin efecto las medidas adoptadas por dichas autoridades y, en su caso, disponer las que deberán reemplazarlas. En seguida, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.696 prevé que el transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que la individualizada Cartera Ministerial establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías. Según dicho ordenamiento, si bien el tránsito y transporte por las calles y caminos se efectúa en forma libre, la mencionada Secretaría de Estado tiene la potestad de establecer las condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transportes, y conforme a ella dictar la reglamentación pertinente, en los casos y aspectos que indica. En el marco de aquellas atribuciones, el artículo 2° del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, indica que a dicha repartición le corresponderá llevar un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -en adelante, el Registro Nacional-, como catastro global en que deben inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. Luego, el inciso primero del artículo 8° de la normativa reglamentaria ya referida, agrega que la inscripción en el Registro Nacional de cada uno de los servicios mencionados en el artículo 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En ese orden de ideas, y tratándose de servicios rurales de transporte público de pasajeros prestados con buses, minibuses o taxis colectivos, la letra b) del párrafo D. del inciso tercero del mismo artículo contempla, dentro de la información y antecedentes que se deben adjuntar a la solicitud de inscripción, los itinerarios, el origen y destino del servicio y el horario de atención por día de la semana, entre otras materias. Finalmente, el artículo 53 del singularizado reglamento establece que “El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales, o recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional podrá disponer controles horarios a dichos servicios en su circulación por los trazados que se fijen al interior de la zona urbana. También podrá la autoridad antes aludida, para un uso más racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije”. De la preceptiva antes reseñada aparece, entonces, que la potestad para fijar los trazados al interior de las zonas urbanas, disponer controles y determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los servicios rurales en dichos trazados, se encuentra radicada en las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, siendo dable agregar que del análisis de la normativa atingente a las atribuciones que competen a los municipios -en particular, las contenidas en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en la ley N° 18.290, de Tránsito, entre otras-, no se advierte que éstas posean facultades sobre tales materias. Siendo ello así, y en el evento que la mencionada Secretaría Regional Ministerial estime que la Municipalidad de Constitución ha dictado actos administrativos con infracción a las normas recién transcritas, fijando horarios o determinando recorridos a los servicios rurales de transporte público de pasajeros que se prestan en esa comuna, corresponde que dicha Cartera Ministerial, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ya citado artículo 2° de la ley N° 18.059, disponga las medidas que sean del caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República