Dictamen N° 61608/2014
N° 61.608 Fecha: 12-VIII-2014 Mediante el oficio N° 3.645, de 2013, la Contraloría Regional de Los Lagos, concluyó, en lo que interesa, la improcedencia de que la Municipalidad de Río Negro, a través de la ordenanza del epígrafe -que regula el lugar de inicio y finalización de los servicios rurales de transporte de pasajeros de esa comuna-, dispusiera controles y determinara horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan esos servicios, pues tales aspectos son de competencia de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones; y que las facultades de que gozan los municipios en materia de cobro por estacionamientos de vehículos en bienes nacionales de uso público, deben ser ejercidas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dado su rol de organismo rector del tránsito público, situación que no se advertía respecto de ciertas disposiciones de la antedicha ordenanza. Posteriormente, mediante el oficio N° 5.032, de 2013, la referida Contraloría Regional, desestimó una solicitud de reconsideración del señalado dictamen formulada por la singularizada entidad edilicia, en atención a las razones que allí se exponen. Ahora bien, en relación con lo anterior, la citada Sede Regional ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, por medio de la cual la mencionada municipalidad solicita la reconsideración del dictamen de la suma, toda vez que, según lo manifestado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Los Lagos en los oficios que indica, el Ministerio del ramo no poseería atribuciones para fijar horarios de inicio y término de recorridos, así como tampoco para la coordinación respecto a los cobros reseñados. Añade que el ejercicio de las potestades conferidas al Secretario Regional Ministerial por el artículo 53 del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, en orden a disponer controles y determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los servicios de que se trata, sería facultativo; y que dejar sin efecto la ordenanza en comento conllevaría perjuicios en el funcionamiento del transporte en esa comuna. Sobre el particular, y como cuestión previa, es necesario apuntar que los artículos 3°, 6° a 12°, 14°, 15°, 17° a 19°, 21° y artículo transitorio de la aludida ordenanza municipal, contemplan diversos preceptos que facultan al individualizado municipio para determinar y controlar los horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los servicios rurales de transporte de pasajeros en la comuna de Río Negro. En tanto, sus artículos 14° y 16° se refieren al derecho municipal que los operadores de tales servicios deben enterar ante esa repartición por el uso del espacio público que se indica. Precisado lo anterior, cumple con señalar, en lo concerniente al primer aspecto que se plantea, que la ley N° 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito. En ese contexto, el inciso primero de su artículo 1° le confiere facultades normativas, le encarga la proposición de las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, así como las labores de coordinación, evaluación y control. A su turno, el artículo 2°, inciso primero, de la misma ley, prescribe que esa Secretaría de Estado “coordinará la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizará la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias”, mientras que su inciso segundo preceptúa que en ejercicio de estas facultades, y mediante una resolución fundada, podrá dejar sin efecto las medidas adoptadas por dichas autoridades y, en su caso, disponer las que deberán reemplazarlas. A continuación, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.696 prevé que el transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio de que la individualizada Cartera Ministerial establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías. Según dicho ordenamiento, si bien el tránsito y transporte por las calles y caminos se efectúa en forma libre, la mencionada Secretaría de Estado tiene la potestad de establecer las condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transportes, y conforme a ella dictar la reglamentación pertinente, en los casos y aspectos que expresa. En el marco de aquellas atribuciones, el artículo 2° del citado decreto N° 212, de 1992, dispone que a dicha repartición le corresponderá llevar un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -en adelante, el Registro Nacional-, como catastro global en que deben inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. Luego, el inciso primero del artículo 8° de la normativa reglamentaria señalada, agrega que la inscripción en el Registro Nacional de cada uno de los servicios referidos en el artículo 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En ese orden de ideas, y tratándose de servicios rurales de transporte público de pasajeros prestados con buses, minibuses o taxis colectivos, la letra b) del párrafo D. del inciso tercero del mismo artículo contempla, dentro de la información y antecedentes que se deben adjuntar a la solicitud de inscripción, los itinerarios, el origen y destino del servicio y el horario de atención por día de la semana, entre otras materias. Finalmente, el artículo 53 del singula-rizado reglamento establece que “El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales, o recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional podrá disponer controles horarios a dichos servicios en su circulación por los trazados que se fijen al interior de la zona urbana. También podrá la autoridad antes aludida, para un uso más racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije”. De la preceptiva antes reseñada fluye, entonces -tal como se manifestó en el dictamen cuya reconsideración se pide-, que la potestad para disponer controles y determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los servicios rurales en los trazados que fijen al interior de las zonas urbanas las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, se encuentra radicada en éstas, siendo dable agregar que del análisis de la normativa atingente a las atribuciones que competen a los municipios -en particular, las contempladas en las leyes N os 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 18.290, de Tránsito, entre otras-, no se aprecia que éstas posean facultades sobre tales materias, de lo que se sigue que los mencionados artículos de la ordenanza no guardan armonía con el ordenamiento jurídico en vigor (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 45.368, de 2012, de este origen). Siendo ello así, y dado que las alegaciones formuladas en esta ocasión tienden a abundar sobre aspectos que fueron debidamente ponderados por la Contraloría Regional de Los Lagos al emitir el oficio que se impugna, sin que se aporten nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitan variar el criterio contenido en aquel pronunciamiento, no se ha acogido la solicitud de reconsideración planteada. Por otra parte, en cuanto al cobro de un derecho municipal por el uso de espacio público, previsto en los artículos 14° y 16° de la ordenanza, resulta menester indicar, en primer término, que la citada ley N° 18.695 otorga atribuciones a los municipios para administrar los bienes nacionales de uso público, incluido su subsuelo, y ejercer funciones relacionadas con el transporte y tránsito públicos, como aparece, entre otros, en sus artículos 1°, 3°, letra d), 4°, letra h), 5°, letras c) y d), 36, 63, letras f) y g), y 65, letras c) y j). Asimismo, la mencionada ley N° 18.290 -en sus artículos 3°, 4°, 148, 158 y 159- consagra facultades municipales en materias relativas a estacionamientos y, por último el decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre rentas municipales-, habilita a las corporaciones edilicias para fijar y cobrar derechos por los permisos y servicios que presta, como se infiere de los artículos 5°, 11 y 41 y siguientes de ese cuerpo normativo. En relación con las normas referidas -y contrariamente a lo que parece entender la municipalidad recurrente-, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 13.975, de 1995, 4.101, de 2003 y 51.113, de 2010, ha manifestado que las facultades específicas de que gozan las municipalidades en materia de cobro por estacionamientos de vehículos en bienes nacionales de uso público, cuya administración les corresponda, deben ser ejercidas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dado su carácter de organismo rector nacional de tránsito que le asigna la nombrada ley N° 18.059. En tales condiciones, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que se haya verificado la debida coordinación con esa Cartera de Estado respecto al cobro impugnado, tampoco es posible acoger la petición de la referencia. Por consiguiente, se confirma el dictamen N° 5.032, de 2013, ya aludido, en los aspectos señalados. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos, a la indicada Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones y a la Subsecretaría de Transportes. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República