Dictamen CGR

Dictamen N° 45439/2009

2009-08-20 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No consta que el interesado haya solicitado la revisión de la pensión de retiro que le fue concedida por la causal de inutilidad de primera clase, durante el plazo de diez años previsto en el DFL 1/68, del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el derecho a la modificación de esta causal de cese de funciones, se encuentra prescrito
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N° 45.439 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Adolfo Guardia Oyarce, Sargento 2° de la Armada de Chile, en retiro, para solicitar nuevamente un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para modificar su actual causal de retiro por la de inutilidad de segunda clase, en atención a las razones que expone. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante los oficios N°s. 51.908, de 2005, 47.977 y 52.505, ambos de 2006, y 36.337, de 2007, este Organismo de Control, señaló, en síntesis, que no es posible modificar la causal de retiro del interesado, por cuanto la Comisión de Sanidad de la Armada, a través de su oficio Nº 1585/A252, de 1992, estableció de forma irrevocable que al solicitante le afectaba una inutilidad de primera clase, derivada de un accidente ocurrido en acto determinado del servicio, agregando que, sin perjuicio de lo anterior, el único ente habilitado para calificar los requisitos y condiciones para conceder o modificar la mencionada causal de retiro era la aludida Comisión de Sanidad. En apoyo de su requerimiento el recurrente expresa que , con fecha 8 de julio de 2008, la referida Comisión, admitiendo que incurrió en un error de hecho al calificar que su estado de salud no variaría hacia el futuro, declaró que procede modificar su causal de retiro por la de inutilidad de segunda clase, hecho al que, sin embargo, la Subsecretaría de Marina se negó, por cuanto este derecho se encontraría actualmente prescrito. Al respecto, es pertinente destacar que el primer inciso del artículo 164 del D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud de lo previsto por el artículo final del D.F.L. Nº 1, de 1997, del mismo origen, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que las pensiones de retiro y de montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. A su vez, el inciso tercero de la precitada disposición legal indica que, sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años. En este orden de ideas y teniendo presente que , por medio de la resolución Nº 1615/0432/541, de 1992, de la Subsecretaría de Marina, se concedió al peticionario una pensión de retiro, por la causal de inutilidad de primera clase, no constando que el señor Guardia Oyarce haya solicitado la revisión de este beneficio durante el referido plazo de diez años, resulta forzoso concluir que el derecho a la modificación de esta causal de cese de funciones, se encuentra, a la fecha, prescrito. En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, cabe ratificar lo expuesto por los oficios N°s. 51.908, de 2005, 47.977 y 52.505, ambos de 2006, y 36.337, de 2007, de este Organismo de Control, desestimando la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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