Dictamen CGR

Dictamen N° 45462/2011

2011-07-19 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre proceso sumarial en contra de funcionario sujeto al Código del Trabajo y término del contrato durante el goce de licencias médicas, en virtud de la causal necesidades de la empresa
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N° 45.462 Fecha: 19-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Ortiz Morales, ex funcionario de la Municipalidad de Lo Barnechea, reclamando que luego de haberse instruido un proceso sumarial en su contra, cuya resolución desconoce, se dispuso el término de su relación laboral por la causal establecida en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, mientras hacía uso de licencias médicas. Requerido informe del municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 491, de 2011, manifestando que se dejó sin efecto la sanción que se le había aplicado al recurrente en el aludido procedimiento disciplinario, dictando su sobreseimiento, atendido su vínculo contractual con el municipio, resolviéndose poner término a sus servicios, por la causal indicada, y que nada se le adeuda por este concepto. En primer término, corresponde aclarar que como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 55.769 y 61.381, ambos de 2008, y 18.884, de 2010, el personal de la Administración del Estado regido por el Código Laboral, como sucede en el presente caso, se encuentra afecto a responsabilidad administrativa, la que se determina y hace efectiva mediante una breve investigación, que si bien no se sujeta a reglas rígidas de tramitación, deberá observar el derecho fundamental a un debido proceso, a fin de establecer la ocurrencia de los hechos imputados al servidor, la participación que en ellos le cabe a éste, quien debe ser oído, dándosele la posibilidad de defenderse. Ahora bien, como agrega la anotada jurisprudencia administrativa, determinada la ocurrencia de una infracción cometida por los funcionarios de la especie, procede aplicar el término de sus servicios por la causal contenida en el artículo 160 del indicado cuerpo legal, de revestir la gravedad suficiente, o podrán ser sancionados con alguna de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 154, N° 10, del mismo texto, esto es amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, siempre que estas sanciones estén contempladas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, dictado de conformidad con el artículo 153. Por consiguiente, procede que esa entidad edilicia afine la indicada investigación, en los términos precisados precedentemente, remitiendo a esta Contraloría General, para su registro, el correspondiente decreto, según lo establecido en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Luego, en lo que respecta al término de la relación laboral, cabe manifestar que el citado artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Añade el inciso final de este precepto legal, que dicha causal no podrá ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. Al efecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 39.809, de 2007, y 43.781, de 2009, ha precisado que sólo resulta posible invocar la mencionada causal de expiración laboral, a contar del día siguiente al término de la licencia médica o de sus respectivas prórrogas, pudiendo materializarse treinta días después o bien, inmediatamente, previo pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Pues bien, en la situación de la especie, se advierte que el municipio mediante documento fechado el 29 de diciembre de 2010, adoptó la decisión de poner término al contrato de trabajo del recurrente, fundamentado en la referida causal, desde el 28 de febrero de 2011, en circunstancias que, según manifiesta el propio interesado, hizo uso de licencias médicas entre el mes de noviembre de 2010 al 26 de febrero de 2011, las que, en todo caso, no acredita con los antecedentes pertinentes. En este contexto, en la eventualidad descrita, el peticionario se encontraría amparado hasta el 26 de febrero de 2011, por la inamovilidad que establece el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, de modo que su desvinculación sólo pudo verificarse treinta días después de la expiración del referido permiso médico -esto es, el 26 de marzo de ese año-, o bien el 28 de febrero de 2011, como lo ordenó el municipio, previo pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por lo que, en ese entendido, correspondería que la entidad edilicia regularice el término de su relación laboral, en los términos expuestos precedentemente. Finalmente, es menester hacer presente que no consta en la base de datos de personal de esta Contraloría General, que el decreto que puso término al contrato de trabajo del peticionario haya sido remitido, en su oportunidad, al respectivo trámite de registro, por lo que deberá arbitrar a la brevedad las medidas tendientes a normalizar esta situación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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