Dictamen CGR

Dictamen N° 45471/2009

2009-08-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Alterado
Sumario. Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén se ajustó a derecho al elaborar informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones formuladas por organismos de la Administración del Estado que intervienen en la evaluación del estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, por tratarse de una actuación de mero trámite, cuya ejecución estaba expresamente delegada en el Secretario de esa entidad
Superado por
Dictamen N° 5609/2011
Complementa dictamen

N° 45.471 Fecha: 21-VIII-2009 El senador señor Guido Girardi Lavín, las diputadas señoras Denise Pascal Allende y Alejandra Sepúlveda Órdenes, y los diputados señores Enrique Accorsi Opazo, Alfonso De Urresti Longton, Marcelo Díaz Díaz, Fernando Meza Moncada, Patricio Vallespín López, Roberto León Ramírez, Alvaro Escobar Rufatt, Guido Girardi Briere, Guillermo Ceroni Fuentes, Pedro Araya Guerrero, Osvaldo Palma Flores, Alejandro García Huidobro Sanfuentes, Marcos Espinosa Monardes, Jaime Quintana Leal, Francisco Chahuán Chahuán, Jaime Mulet Martínez y Antonio Leal Labrín, han solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Presidente y el Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, decidieran, durante la celebración de la sesión ordinaria de 7 de noviembre de 2008, de ese organismo público, enviar al titular del estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, un informe consolidado de las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por los organismos de la Administración del Estado que participan en la correspondiente evaluación, y requieren, además, que se determinen las responsabilidades administrativas que fueren del caso. Indican, al respecto, en síntesis, que la referida Comisión Regional es una entidad pública colegiada, cuyas resoluciones deben ser adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, esto es, mediante acuerdos que deben llevarse a efecto a través de resoluciones de su autoridad ejecutiva, y no como ocurrió en la especie, por la sola decisión de las autoridades ya señaladas. Agregan que ello "dejó de lado las observaciones críticas de más de un tercio de los organismos públicos con competencias ambientales sectoriales", que sostenían que el mencionado estudio carecía de información esencial y relevante para su evaluación. Enseguida, manifiestan que la determinación objetada no constituye un acto de mero trámite de aquellos a que se refiere el artículo 122 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, "que pueda ser adoptada por el Presidente o Secretario de la COREMA", aun cuando los reglamentos internos de esas comisiones así lo hayan previsto, puesto que tales disposiciones no pueden aplicarse respecto de diligencias que, de acuerdo con el imperativo de la ley de bases antes aludida, exijan los referidos acuerdos. Solicitados sus informes, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén han señalado, en síntesis, que con fecha 14 de agosto de 2008, Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. presentó, ante esta última, el estudio de impacto ambiental del "Proyecto Hidroeléctrico Aysén", documento que se distribuyó para su examen entre los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental, para que emitieran su pronunciamiento sobre el mismo. Enseguida, indican que en la sesión de 7 de noviembre de 2008, de dicha Comisión Regional, se informó a sus miembros acerca del avance del procedimiento calificatorio respectivo, y constando que treinta y uno de los ya referidos organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental habían solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones del aludido estudio de impacto ambiental, y que otros manifestaban la existencia de omisiones e incompatibilidades normativas en el mismo, se proveyó la elaboración de un informe consolidado de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el cual fue remitido al titular del proyecto. Finalmente, manifiestan que dicha diligencia constituye una actuación de mero trámite dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y advierten que el ya mencionado artículo 122 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, prevé que las comisiones regionales del medio ambiente pueden delegar en su secretario la facultad de dictar resoluciones de esa naturaleza en los aludidos procesos, como ocurre en el caso de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, cuyo reglamento de sala encarga a dicha autoridad la ejecución de ese cometido, de manera que la conducta objetada por los ocurrentes se ajustó a derecho. En relación con la materia, es necesario señalar que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es uno de los instrumentos de gestión ambiental establecidos por la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que tiene por objeto determinar si un proyecto o actividad se ajusta al ordenamiento de carácter ambiental que le resulta aplicable. Con dicha finalidad, la normativa ha establecido un procedimiento reglado cuya administración corresponde a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, el cual contempla la intervención de los organismos de la Administración del Estado competentes, así como del titular del proyecto o actividad, y además, en su caso, de las organizaciones y personas naturales a través de las cuales se hace efectiva la participación ciudadana que el sistema prevé. El referido procedimiento, que se sustancia de conformidad con el marco normativo básico contenido en la citada ley N° 19.300, detallado en el mencionado Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, se inicia con la presentación de un estudio o declaración de impacto ambiental y concluye con la resolución de calificación ambiental pertinente. En este contexto, cabe advertir que de acuerdo al artículo 21, letra b), del citado reglamento, en lo que interesa, una vez presentado un estudio de esa clase la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, dispondrá que los ejemplares del mismo sean enviados a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental y a las municipalidades de las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad, "requiriéndose los informes correspondientes". A la vez, su artículo 23, relativo al contenido de tales informes, dispone que, además de los pronunciamientos que indica, dichos organismos, de ser necesario, "solicitarán fundadamente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión" del estudio de impacto ambiental. Por su parte, el artículo 24 del reglamento ordena que, de no solicitarse tales aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si sobre la base de los informes antes aludidos se estima que el estudio "adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante Adenda", la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, elaborará un Informe Consolidado de la Evaluación, regulado en el artículo 27 de ese cuerpo normativo. A continuación, el artículo 25 del reglamento preceptúa, en lo que interesa, que de haberse solicitado las ya mencionadas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, "se elaborará un informe consolidado de las mismas", documento que será notificado al titular respectivo, señalándole un plazo para evacuar su respuesta, la cual, de acuerdo con lo establecido en su artículo 26, se contendrá en un documento denominado adeuda. Como es dable observar, el supuesto normativo que hace procedente la consolidación de las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones se encuentra constituido, precisamente, por la circunstancia de que los organismos públicos ya referidos, hayan formulado los requerimientos correspondientes, sin que obste a lo anterior el hecho de que también concurran informes que se encuentren en alguna de las hipótesis del referido artículo 24, como ocurrió en el procedimiento evaluatorio a que se refiere la consulta en estudio. En tal sentido, cabe deducir que la decisión de elaborar el mencionado informe consolidado de las solicitudes no se encuentra sujeto a la ponderación de otros antecedentes, sino que basta, al efecto, la presencia de los ya expresados requerimientos, siendo del caso precisar que la generación de tal instrumento no impide, como afirman los ocurrentes, el examen que deben efectuar las comisiones de que se trata, en relación con las objeciones que algunas de las entidades públicas competentes hubieren planteado, tocantes a las omisiones e infracciones a que alude el artículo 24 del reglamento. Lo anterior, comoquiera que, una vez respondidas por el titular las solicitudes de que se trata, la autoridad ambiental deberá ordenar la confección del antes mencionado Informe Consolidado de la Evaluación, instrumento que necesariamente incluirá, de conformidad con el anulo 27 del citado Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros tópicos, "las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental", en base a la opinión de los órganos de la Administración del Estado que participan en la calificación del proyecto o actividad, y que se enviará a tales órganos ya sea para su visación final o para que den razón fundada de su negativa. En el contexto de lo señalado, aparece que la elaboración del informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una actuación de mero trámite, precisamente por cuanto tiene por objetivo llevar adelante la marcha regular del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, generando los antecedentes necesarios para que la autoridad ambiental competente resuelva el asunto mediante un pronunciamiento definitivo, de manera que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 122 del mencionado reglamento, de acuerdo con el cual, "previo acuerdo adoptado por la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, las resoluciones de mero trámite que incidan en procesos de evaluación de impacto ambiental que se promuevan ante ellas, serán dictadas por el Secretario". En este punto, conviene consignar que el artículo 8°, números 12 y 16, del Reglamento de Sala de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, vigente a la época de despacharse la diligencia aludida por los interesados -aprobado por medio del acuerdo N° 89 de esa entidad pública, adoptado en la sesión ordinaria N° 04/06, de 23 de junio de 2008-, que se ha tenido a la vista, delega en el respectivo Secretario, la facultad de elaborar los informes consolidados de que se trata, de notificarlos a los titulares de los proyectos o actividades a que se refieran, y de requerir nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al estudio o declaración de impacto ambiental correspondiente, sea por propia decisión o a requerimiento de los organismos de la Administración del Estado que participan en el proceso evaluatorio. Por lo tanto, es necesario concluir que el procedimiento adoptado por las autoridades de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, en su sesión ordinaria de fecha 7 de noviembre de 2008, destinado a la elaboración de un informe consolidado de las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones formuladas por los organismos de la Administración del Estado que intervienen en la evaluación del estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, se ajustó a derecho, por tratarse de una actuación de mero trámite, cuya ejecución se encontraba expresamente delegada en el Secretario de esa entidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República