Dictamen CGR

Dictamen N° 5609/2011

2011-01-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración del dictamen 45471/2009, que estableció que el procedimiento adoptado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén, destinado a la elaboración de un informe consolidado de las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones formuladas por los organismos de la Administración del Estado que intervinieron en la evaluación del estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, se ajustó a derecho
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N° 5.609 Fecha: 28-I-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General el senador señor Guido Girardi Lavín, las diputadas señoras Denise Pascal Allende y Alejandra Sepúlveda Orbenes, y los diputados señores Enrique Accorsi Opazo, Alfonso de Urresti Longton, Marcelo Díaz Díaz, Fernando Meza Moncada, Patricio Vallespín López, Roberto León Ramírez, Álvaro Escobar Rufatt, Guido Girardi Briere, Guillermo Ceroni Fuentes, Pedro Araya Guerrero, Osvaldo Palma Flores, Alejandro García Huidobro Sanfuentes, Marcos Espinosa Monardes, Jaime Quintana Leal, Francisco Chahuán Chahuán, Jaime Mulet Martínez, y Antonio Leal Labrín, solicitando la reconsideración del dictamen N° 45.471, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, que estableció que el procedimiento adoptado por las autoridades de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén, en su sesión ordinaria de 7 de noviembre de 2008, destinado a la elaboración de un informe consolidado de las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones formuladas por los organismos de la Administración del Estado que intervinieron en la evaluación del estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, se ajustó a derecho, por tratarse de una actuación de mero trámite, cuya ejecución se encontraba expresamente delegada en el secretario de esa entidad. Los recurrentes señalan, en síntesis, que el procedimiento destinado a calificar ambientalmente el indicado proyecto adolecería de vicios que afectarían su validez, los que consistirían en la falta de un acto formal que hubiere dispuesto la elaboración del mencionado informe consolidado y en que este último habría sido confeccionado por el Secretario de la referida Comisión Regional, pese a que ello no se encontraría dentro del marco de sus atribuciones. Requerido su informe, el Director Ejecutivo (s) de la Comisión Nacional del Medio Ambiente expuso que la facultad de elaborar el informe consolidado de que se trata fue delegada al Secretario de la aludida Sede Regional por medio de un reglamento de sala de esta última repartición y que, por lo demás, se trataría de una atribución que el artículo 121 del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, le confiere a dicha autoridad, por lo que las actuaciones impugnadas se encontrarían ajustadas al ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe señalar que el antiguo artículo 9°, inciso final, de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, vigente a la época del sometimiento del mencionado proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental y aplicable en la especie según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.417 -que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente-, prevenía, en lo pertinente, que el proceso de calificación de los estudios de impacto ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes. A su turno, el antiguo artículo 16 de la ley N° 19.300 -también aplicable al caso del rubro por las razones antes anotadas-, establecía la posibilidad de que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, solicitare al titular del proyecto las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias. Por su parte, el artículo 24, inciso primero, del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, prescribe que recibidos los informes de los organismos con competencia ambiental, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al estudio de impacto ambiental, se elaborará el informe consolidado de la evaluación a que se refiere el artículo 27 del mismo cuerpo reglamentario. Agrega el inciso segundo de tal precepto, que “Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, se estime que dicho Estudio adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante Adenda.”. Enseguida, el inciso primero del artículo 25 del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, dispone, en lo que interesa, que si se hubiere solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al estudio de impacto ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, se elaborará un informe consolidado de las mismas. De las normas citadas, se desprende que una vez evacuados los informes por los órganos con competencia ambiental, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén debía ponderar si lo que procedía era solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al titular del proyecto o bien, elaborar, sin más trámite, el informe consolidado de la evaluación. En este contexto, cumple con señalar que del acta de la sesión ordinaria N° 02-11/2008, de la indicada Comisión Regional, consta que con motivo de la presentación efectuada por el Secretario Ejecutivo de dicha repartición, en relación al estado del proceso de evaluación ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, el Presidente de la misma entidad administrativa manifestó que “en atención al gran número de observaciones corresponde consolidarlas, elaborándose el respectivo ICSARA” -informe consolidado de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones-. Agrega el mismo documento, que en conformidad a la ley y al reglamento, si el titular no subsana todas las observaciones del señalado informe, el estudio de impacto ambiental será rechazado. Así entonces, es posible advertir que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén tomó conocimiento, desde un inicio, de la elaboración del informe en cuestión, por lo que es preciso hacer presente que si bien de los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control no consta que el aludido órgano haya formalizado mediante el correspondiente acto administrativo su decisión de que se confeccionare el mencionado documento, tal omisión no constituye un vicio de aquellos que invaliden el procedimiento de que se trata. En efecto, cabe recordar que el artículo 13 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, contiene el principio de la no formalización, señalando, en su inciso segundo, que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. Pues bien, de la documentación que obra en poder de esta Entidad Fiscalizadora puede apreciarse que el vicio de la especie, consistente en la falta de dictación del acto trámite que dispusiere la confección del documento consolidado en cuestión, no cumple con los requisitos copulativos cuya concurrencia exige la ley para afectar la validez del procedimiento, en cuanto, por una parte, tal irregularidad no recae en un requisito esencial del mismo, ya que el acto omitido sólo tiene por objeto determinar la substanciación del proceso y, por otra, no genera perjuicio, pues la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una actuación que nuestro ordenamiento jurídico prevé a fin de que los órganos de la Administración que intervienen en la evaluación y la autoridad administrativa llamada a resolver el asunto, cuenten con mayores elementos de juicio para la elaboración de sus informes y para la adopción de su decisión, a fin de permitir la acertada resolución de la materia sometida a su conocimiento. A su turno, conviene recordar que la circunstancia de que se requieran las ya tantas veces mencionadas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones no altera, por cierto, el deber de la autoridad ambiental de calificar favorable o desfavorablemente el proyecto, según éste se conforme o no a la normativa aplicable. En razón de lo expuesto, y atendido el principio de conservación de los actos administrativos, resulta forzoso concluir que el aludido vicio de forma no afectó la validez del procedimiento administrativo destinado a calificar ambientalmente el Proyecto Hidroeléctrico Aysén. Finalmente, en lo que respecta a la eventual falta de atribuciones del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente para elaborar el indicado instrumento consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, es útil precisar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 121, inciso segundo, del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, corresponde a tal autoridad, entre otras funciones, la de preparar los informes a que se refiere dicho cuerpo reglamentario, de modo que tratándose el documento del rubro de aquellos a los que alude la citada disposición, es dable concluir que es a ese servidor a quien competía su confección, atendido lo cual también debe ser desestimada tal alegación. Compleméntase, en lo pertinente, el dictamen N° 45.471, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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