Dictamen N° 45476/2010
N° 45.476 Fecha: 10-VIII-2010 Don Iván Boris De Barbieri Riquelme ha solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia de que la Dirección Regional de Pesca de la Región del Bío Bío haya caducado su inscripción como armador artesanal en el registro pesquero artesanal, la cual decía relación con recursos hidrobiológicos “que a esa fecha estaban abiertos”, haciendo presente que nunca ha tramitado el reemplazo de su registro. Indica, además, que se encuentra incluido en el mencionado registro desde el 20 de marzo de 2001, con el Nº 905113, y que con esa fecha se inscribió, en el mismo asiento, como armador artesanal, en relación con la nave “Estrella del Sur”, con el Nº 905101, y acompaña una copia del contrato de compraventa de la enunciada lancha artesanal, celebrado el 18 de mayo de 2001, entre el ocurrente, como vendedor, y los señores Ricardo Robinson y Rubén Marcos Bustos Rodríguez, como compradores. El Director Regional de Pesca de la Región del Bío Bío ha informado que el 25 de mayo de 2001, esa entidad pública tomó conocimiento de que el interesado había transferido el dominio de su embarcación, al solicitar los ya nombrados compradores “la inscripción de la misma en el registro Pesquero Artesanal, acreditando su dominio mediante Certificado de Matrícula otorgado por la Autoridad Marítima”, circunstancia que hacía necesaria la cancelación de la anterior inscripción de la nave, efectuada a nombre del ocurrente. Sobre la materia, cabe manifestar que el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, establece que “el régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca”, agregando que “no obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal” que llevará el Servicio Nacional de Pesca. A continuación, y en lo que interesa, conviene advertir que a la época de los hechos relatados, el artículo 52, letra a), de ese texto legal, ordenaba que para inscribir embarcaciones en el registro artesanal se debe “acreditar la posesión de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera en los registros a cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos”, exigencia reemplazada por la ley Nº 19.984, que requiere demostrar el dominio de la nave, la cual, a dicho respecto, no ha variado en virtud de las modificaciones introducidas a esa disposición por la ley Nº 20.187. En este contexto, conviene precisar que, a la época ya señalada, el artículo 2°, Nº 29, de la Ley General de Pesca y Acuicultura -que por disposición de la ley Nº 20.434, ha pasado a ser el Nº 28 de ese artículo 2°-, definía “armador artesanal” como el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan hasta dos embarcaciones de las características allí indicadas, siendo del caso añadir que la misma ley Nº 19.984, modificó tal concepto, imponiendo, también en lo que interesa, que dicho armador sea dueño de las respectivas naves; ello, sin perjuicio de las modificaciones efectuadas a ese precepto por las antedichas leyes Nº 20.187 y 20.434. Como es dable observar, la inscripción como armador de una nave artesanal, tanto antes como después de las modificaciones introducidas a los preceptos antes reseñados, constituye una formalidad que habilita a su titular para el ejercicio de la actividad extractiva en términos tales que dicha inscripción se encuentra unida a la facultad, que ella confiere, de ejecutar dicha labor con la embarcación así registrada. Por otra parte, es necesario considerar que el artículo 53 de la aludida Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que “la inscripción en el registro artesanal no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente”, rechazo que no puede apoyarse en la existencia de una inscripción previa de la embarcación artesanal, puesto que dicha condición no se encuentra prevista en la normativa correspondiente En tal sentido, es necesario consignar que cuando un armador adquiere el dominio de la nave artesanal, el título respectivo, registrado ante la autoridad marítima, tiene el mérito de operar la cancelación de la inscripción anterior en el registro pesquero artesanal, atendidos tanto el carácter habilitante de la referida inscripción, así como la voluntad del armador primitivo de desprenderse de la embarcación. En consecuencia, es del caso expresar que se ajustó a derecho que el servicio público competente cancelara la inscripción en el registro pesquero artesanal de la embarcación “Estrella del Sur”, efectuada a nombre del señor De Barbieri Riquelme, cuando los posteriores adquirentes de esa nave solicitaron inscribirla al suyo, dando cumplimiento, a tal efecto, al requisito previsto en el mencionado artículo 52, letra a), de la Ley General de Pesca y Acuicultura. En tal sentido, conviene precisar que la señalada entidad pública no declaró la caducidad de la referida inscripción, como expresa el ocurrente, puesto que esa figura, regulada en el artículo 55 de dicho ordenamiento, no es aplicable a los hechos de que se trata. Además, cabe manifestar que no obsta a lo concluido la alegación del señor De Barbieri Riquelme en orden a no haber sido su intención efectuar el reemplazo de su inscripción. Ello, comoquiera que el artículo 50, inciso final, del citado texto legal, prevé que “el reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal”, hipótesis de aplicación de la norma que no se verificaba al efectuarse la cancelación de la inscripción ya apuntada, toda vez que, tal como ha expresado el ocurrente, las pesquerías a que se refería su inscripción como armador artesanal de la nave “Estrella del Sur”, no estaban sujetas a la medida de suspensión de inscripciones en el registro artesanal, regulada en el ya citado artículo 50, incisos segundo y tercero, del antedicho ordenamiento. Precisado lo anterior, es dable señalar que la inscripción del señor De Barbieri Riquelme como pescador artesanal propiamente tal, obtenida el 20 de marzo de 2001, con el Nº 905113, se encuentra vigente, y lo habilita para efectuar la actividad pesquera artesanal respectiva, en los términos previstos en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República