Dictamen N° 16069/2015
N° 16.069 Fecha: 26-II-2015 Doña Verónica Andrade Velásquez solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad en las decisiones del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en orden a rechazar la inscripción a su nombre de la nave “YO CLAUDIO”, y acoger la sustitución de esa embarcación por aquella otra denominada “PALMI I”. Añade que irregularmente se habría caducado su registro como armadora artesanal, y que para llevar a cabo la aludida sustitución se habría presentado “documentación adulterada, la cual fue avalada por estamentos públicos, por no hacer las indagaciones legales respectivas” que la recurrente pretendía que se efectuasen, dado que, según expresa, sólo ella es “la propietaria” de la citada nave “YO CLAUDIO”. Requerida de informe, la enunciada repartición estatal indica los motivos por los cuales estima que su obrar se ajustó a derecho. Acerca del particular, cabe señalar que de acuerdo a la documentación tenida la vista, con fecha 11 de diciembre de 2012, don Narciso Elías Fierro San Martín celebró un contrato de compraventa con la recurrente respecto a la nave “YO CLAUDIO”, reservándose, con todo, el vendedor el usufructo vitalicio sobre aquel bien. Sin embargo, la transferencia de la propiedad no pudo verificarse, atendido que sobre la referida embarcación existía una prenda sin desplazamiento, en favor de un tercero, habiéndose estipulado además en tal caución real que “Queda prohibido al deudor prendario, sin previo consentimiento escrito del acreedor prendario, enajenar o constituir sobre la nave dada en prenda gravámenes u obligaciones de cualquier naturaleza”, según consta en ordinario N° 12.600, de 2013, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. A su turno, en relación con el asunto planteado es necesario tener en cuenta que mediante resolución exenta N° 1.586, de 2013, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, se declaró la caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal -por no haber realizado actividades extractivas por tres años sucesivos- de la nave “REBECA II”, que figura a nombre de la recurrente, sin que conste impugnación a tal decisión. Además, es preciso agregar que la señora Andrade Velásquez aparece en el citado registro con el N° 915.300, en la categoría de “recolectora de orilla” desde el año 2001. Luego, el 14 de mayo de 2014, mediante resolución exenta N° 1.442, de esa misma anualidad, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura rechazó la solicitud de la recurrente de inscribir la nave “YO CLAUDIO”, atendido que esa embarcación se encontraba a nombre del señor Fierro San Martín y la peticionaria, dada su anotada condición de recolectora de orilla, no estaba habilitada para acceder a la categoría de armadora artesanal. A continuación, con fecha 22 de mayo de 2014, el señor Fierro San Martín, presentó una solicitud de sustitución de la enunciada embarcación “YO CLAUDIO”, inscrita y activa a su nombre, en el registro correspondiente, por la nave “PALMI I”. Enseguida, la señora Andrade Velásquez, el 30 de junio de 2014, solicitó el reemplazo de la embarcación “YO CLAUDIO”, la que fue rechazada mediante resolución exenta N° 4.060, de 29 de octubre de la misma anualidad, por no dar cumplimiento a las exigencias que para tal efecto establece el artículo 50 B, en relación al N° 28, letra a) del artículo 2°, ambos de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura. Por otra parte, el 21 de julio de 2014, la recurrente presentó un escrito de oposición a la referida sustitución solicitada por el señor Fierro San Martín, el que fue rechazado mediante la resolución exenta N° 3.111, de esa anualidad, del mencionado servicio público. Asimismo, el aludido requerimiento de sustitución presentado por el señor Fierro San Martín fue acogido con fecha 24 de julio de 2014, a través de la resolución exenta N° 2.409, de ese año, del citado servicio, dejándose inactiva la inscripción de “YO CLAUDIO”, en favor de la nave “PALMI I”. Consignado lo anterior, cabe indicar que según el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de pesca artesanal el régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos es el de libertad de pesca, no obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deben previamente inscribirse en el registro artesanal que lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, cuya regulación se contiene en el decreto N° 635, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que crea el Registro Nacional de Pescadores Artesanales. El N° 39 del artículo 2° de esa misma ley expresa que el registro artesanal comprende la nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal, que lleva el enunciado servicio. A su turno, la letra a) del N° 28 de ese mismo artículo alude al armador artesanal, refiriéndose que este -luego de las modificaciones introducidas con la ley N° 19.984- es el propietario de hasta dos embarcaciones, indicando en su inciso final que solo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos. En relación con la materia tratada, es necesario hacer presente, en primer término, que la figura del reemplazo de las inscripciones en el registro pesquero artesanal permite a los pescadores artesanales transferir su inscripción a otro de ellos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la normativa atingente (aplica dictamen N° 27.352, de 2010) Asimismo, la inscripción como armador de una nave artesanal, constituye una formalidad que habilita a su titular para el ejercicio de la actividad extractiva en términos tales que dicha inscripción se encuentra unida a la facultad, que ella confiere, de ejecutar dicha labor con la embarcación así registrada (aplica dictamen N° 45.476, de 2010). A su vez, el Título IV de la mencionada Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado De la Pesca Artesanal, al referirse al reemplazo prescribe, en su artículo 50 B, que para proceder a efectuar esta operación es necesario presentar una solicitud ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, para lo cual se requiere que el reemplazante sea un pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal, cumpliendo las exigencias del artículo 51 de esa preceptiva. Agrega el inciso siguiente que el armador reemplazante deberá, además, acreditar el título de dominio sobre la embarcación, en la forma establecida en su artículo 52, letra a). Ahora bien, es necesario mencionar que el inciso final del artículo 50 B del texto legal en análisis, dispone que el reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante. Respecto de las exigencias que preceden, y según la documentación tenida a la vista, aparece que la recurrente al momento de efectuar las aludidas solicitudes al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, se encontraba en la calidad de recolectora de orilla y no estaba en condiciones de acreditar la propiedad sobre la nave, de manera que resultaba improcedente efectuar el pretendido reemplazo, motivo por el cual el rechazo de esa entidad se ajustó a derecho. En segundo lugar, en lo que atañe a la sustitución autorizada al señor Fierro San Martín y la desestimación de la impugnación que respecto a aquella formuló la recurrente, debe anotarse que esa operación, de acuerdo al artículo 25 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, permite a los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación o en pesquerías con su acceso transitoriamente cerrado, sustituir sus naves pesqueras sin que ello pueda significar un aumento del esfuerzo pesquero. Por su parte, el inciso octavo del artículo 50 de esa misma preceptiva dispone que un reglamento determinará los procedimientos de sustitución y de reemplazo de embarcaciones en los casos pertinentes, materias que se encuentran normadas en el decreto N° 388, de 1995, reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal. Pues bien, de la documentación adjunta y lo informado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, no se advierte irregularidad en la dictación de las enunciadas resoluciones relativas a la sustitución requerida por el señor Fierro San Martín, habida cuenta que para ese fin, tanto el pescador artesanal aludido, como las embarcaciones que se solicita sustituir se encontraban con inscripciones vigentes en el Registro Artesanal correspondiente, no se aumentó el esfuerzo pesquero y se dio cumplimiento a las demás disposiciones del enunciado cuerpo reglamentario. Por último, en lo que se refiere a las denuncias sobre eventuales adulteraciones que habría efectuado el señor Fierro San Martín respecto a la documentación presentada para obtener las inscripciones correspondientes y los demás asuntos vinculados con la compraventa de la referida nave “YO CLAUDIO”, este Organismo de Control cumple con hacer presente que, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, no le compete pronunciarse sobre dichas discrepancias, toda vez que constituye un asunto litigioso entre particulares (aplica criterio contenido -entre otros- en los dictámenes N°s. 29.406, de 2000 y 20.441, de 2004). Transcríbase al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante