Dictamen CGR

Dictamen N° 45482/2020

2020-10-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 34, de 2020, del Ministerio de Obras Públicas
Aplicado por
Dictamen N° 188731/2025
Aplica dictamen

N° E45482 Fecha: 23-X-2020 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba la liquidación final del contrato MO-CA-01: “Montaje y obras complementarias embalse Caritaya, Región de Arica y Parinacota”, en atención a las observaciones que se expresan a continuación: 1.- No se advierten los motivos por los cuales en el oficio N° 2.309 de 2020 citado en los vistos -suscrito por la jefa de la Unidad de Apoyo a la Defensa del Interés Fiscal de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas (MOP)- se indica que la liquidación del contrato se efectuó el día 18 de abril de 2018, en circunstancias de que la que se viene aprobando es de 22 de junio de 2020. 2.- En relación a la devolución de las retenciones, no queda claro cómo se concilia lo manifestado por la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago -al señalar que “procede que se actúe en conformidad a las disposiciones contractuales y reglamentarias”, según lo consignado en el oficio aludido N° 2.309-, con lo consignado en el N° 4 del Acta de liquidación y en el resuelvo 3 de la resolución que se examina, en cuanto dispone que los fondos correspondientes a las retenciones deberán traspasarse al subtítulo “otros ingresos” del presupuesto del Servicio. 3.- No se ha dado cumplimiento a lo señalado en el oficio N° E32877/2020, de esta Entidad de Control, en orden a que junto al ingreso de la resolución que apruebe la liquidación del presente contrato, la Administración debía hacerse cargo de las alegaciones formuladas por el contratista en la presentación identificada con el N° W020735/20, que se adjuntó al referido oficio. En tal sentido, resulta necesario añadir que se deberán detallar cronológicamente -con sus respectivos antecedentes de respaldo- las solicitudes que efectuó el contratista para que se le restituyan las retenciones, así como las gestiones del servicio para tal restitución. 4.- No es posible apreciar la razón por la cual se extendió el acta de recepción única con reserva de 24 de junio de 2008 y luego se extiende el acta de recepción única de 7 de octubre de 2008, en circunstancias que en esta última se consigna que “…el sistema no logra operar a su máxima capacidad, debido a que las válvulas tipo mariposa con accionamiento hidráulico no se obtiene un cierre completo permitiendo el paso de agua. Se sugiere su verificación en terreno por parte de especialistas para subsanar dicha anomalía de funcionamiento, dado que en caso de emergencia el sistema no se encontrará completamente operativo”. En relación con lo mismo, no se acompañan los aludidos informes de especialistas y, además, no resulta suficiente lo anotado en las minutas de 18 de abril y 29 de junio, ambas de 2018, suscritas por el inspector fiscal, en que se alude a que “se informó de una anomalía en una válvula de seguridad lo cual generó todo un proceso de consultas, visitas a la obra y reuniones con el contratista y proveedor de la válvula para poder determinar el origen de la falla”….concluyéndose que “el funcionamiento anómalo se debe a la presencia de un elemento externo que se introdujo en la válvula….debido a los torrentes incontrolados del invierno altiplánico del año 2009…”. Ello resulta relevante, a fin de determinar que se cumple la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 169 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, para la restitución de la devolución de retenciones, en lo que respecta a que no existen saldos pendientes en contra del contratista. 5.- No resulta suficiente lo señalado en las referidas minutas, suscritas por el inspector fiscal del contrato, como fundamento para explicar la tardanza en efectuar la liquidación, si se considera, por una parte, la data de las mismas -posteriores en más de 9 años desde la recepción de las obras- y, por otra, que los trabajos de reparación a que en ellas se alude se habrían completado a fines de 2017, esto es, más de dos años previo a la dictación del acta de liquidación. 6.- No se acompaña el oficio N° 2.062, de 1 de junio de 2020, de la abogada Procuradora Fiscal, citado en el referido oficio N° 2.309; la Prov. N° 1.955, del Jefe del Departamento de Fiscalización de Contratos y Consultorías (S), de 5 de diciembre, aludida en el epígrafe del oficio N° 195, de 2019, de la abogada jefa de División Legal de la Fiscalía de ese ministerio, y los antecedentes allí señalados; copia de la boleta de garantía de fiel cumplimiento y de las boletas adicionales que se hubieran tomado para cumplir con la vigencia y monto de esa caución; y copia de las pólizas de seguro que el contratista debía presentar, así como también de los endosos realizados a las mismas. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Juan Carlos Lillo Valenzuela Subjefe de División