Dictamen CGR

Dictamen N° 45494/2015

2015-06-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La junta calificadora debe explicitar los fundamentos de sus acuerdos. Criterio convenido por ese cuerpo colegiado sobre asignación de notas, debe aplicarse de forma general, sin efectuar excepciones arbitrarias

N° 45.494 Fecha : 08-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Iris García Alarcón, funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, reclamando por una serie de vicios que, a su juicio, habrían ocurrido en su proceso calificatorio 2013-2014, situación que también es expuesta por los señores José Barría Vargas y Barny Foitzick Donoso, dirigentes de la Asociación de Funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén, a la cual pertenece la interesada. Requerido su informe, ese organismo no lo ha evacuado, motivo por el cual se emitirá el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. En primer término, los recurrentes sostienen que la Presidenta de la Junta Calificadora Regional, debió inhabilitarse por tener amistad con una funcionaria que, a su turno es jefa directa de servidores que ese cuerpo colegiado debió evaluar. Sobre el particular, es menester anotar, conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 25.141, de 1993, de esta procedencia, que si bien no existe norma expresa que establezca causales de inhabilidad para los integrantes de ese órgano evaluador, ante situaciones que les reste imparcialidad y objetividad éstos deben abstenerse de participar en el acuerdo que se adopte respecto del funcionario con quien lo una alguna de esas vinculaciones, hipótesis que sólo es susceptible de configurarse en relación con este último, y no se extiende al personal de su dependencia, como ha ocurrido en la especie. Enseguida, en lo que atañe a la falta de correspondencia entre las notas de los informes de desempeño y la precalificación, es del caso señalar que, acorde con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 58.671, de 2014, de este origen, el puntaje asignado en la precalificación, no necesariamente obedece a un promedio de las consignadas en los aludidos informes, de modo que nada obsta a que los valores determinados por el jefe directo en tal evaluación previa, difieran de la ponderación asignada en los referidos instrumentos auxiliares, lo que permite afirmar que la actuación que se impugna se encuentra ajustada a derecho. Luego, en lo referente a la falta de motivación del acuerdo y del fallo de la apelación, cabe hacer presente que los artículos 29 y 33, del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 1°, del decreto N° 292, de 2002, del Ministerio de Salud, Reglamento Especial de Calificaciones del personal de la Subsecretaría de Salud, disponen que ambos instrumentos deben ser razonados, exigencia que, según lo precisado, entre otros, en el dictamen N° 27.059, de 2015, de esta Institución Fiscalizadora, implica enunciar las razones, antecedentes objetivos y circunstancias precisas consideradas para asignar la calificación, requisitos que no se han cumplido en el caso en análisis, por cuanto el primer instrumento señalado sólo indica cuáles notas se suben o se mantienen, mientras que el segundo no manifiesta los motivos de su rechazo. En atención a lo expuesto, se deberá retrotraer el proceso al estado de adoptarse un nuevo acuerdo por parte del órgano evaluador, debiendo éste explicitar debidamente sus fundamentos, de conformidad a lo ya expresado. Por último, la citada asociación de funcionarios alega que en su primera sesión, la Junta Calificadora, previo a dar inicio a las evaluaciones, tomó la decisión de mantener la nota del segundo informe de desempeño en cada subfactor, si ésta era más alta que el puntaje de la precalificación -lo cual efectivamente consta en el acta N° 1-, criterio que fue desconocido respecto de la afectada en tres subfactores, sin que se advierta motivo para ello, especialmente considerando que dicha autolimitación fue acordada por ese cuerpo colegiado en términos amplios y sin contemplar exclusiones de ningún tipo, lo cual deberá tenerse presente al realizarse la nueva evaluación de la funcionaria en cuestión, en las condiciones expuestas en el presente pronunciamiento. Transcríbase a los interesados y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 58671/2014
Aplica dictámenes 25141/93
Dictamen N° 27059/2015
Aplica dictámenes 25141/93