Dictamen CGR

Dictamen N° 4554/2015

2015-01-16 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo trabajo en el ejercicio de una beca de especialidad no es computable para el feriado progresivo, ya que el profesional no reviste la calidad de funcionario público en dicho lapso

N° 4.554 Fecha: 16-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Díaz Sepúlveda, profesional funcionario del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, consultando acerca del derecho que le asistiría para disfrutar de su feriado progresivo, considerando para ese objeto el período en que, según entiende, se le comisionó de estudios para la realización de su especialización en neurología. Requerido su informe, el citado establecimiento asistencial ha manifestado, en síntesis, que el afectado no goza del beneficio que reclama, por no cumplir con el tiempo de desempeño exigido, agregando que para tal fin no procede computar los lapsos que se alegan, atendido que la especialidad a la que alude, al contrario de lo que expresa, fue desarrollada en calidad de becario y, por ende, durante esa época no era funcionario público. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto universitario N° 4.338, de 1975, de la referida casa de estudios, y en armonía con lo señalado en el dictamen N° 68.383, de 2012, de este origen, los profesionales funcionarios que laboran en ese establecimiento de educación superior, sujetos al régimen de la ley N° 15.076, se rigen, en materia de feriado, por las normas del Estatuto Administrativo, actualmente contenidas en los artículos 102 y siguientes de la ley N° 18.834. Enseguida, es menester anotar que el artículo 103 del citado cuerpo estatutario, dispone en su inciso primero, en lo que interesa, que el feriado será de veinte días hábiles para los servidores con quince o más años de servicios y menos de veinte, y en su inciso segundo, que se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. A su turno, es dable señalar que esta Institución Fiscalizadora ha sostenido, entre otros, en su dictamen Nº 887, de 2012, que se entiende por labores prestadas como dependiente, aquellas que suponen una actividad desarrollada por cuenta ajena, ya sea en virtud de una designación de la autoridad pública o bajo las órdenes o el control de un empleador, excluyéndose, por ende, los servicios en que no se reviste la calidad de funcionario. Enseguida, corresponde indicar que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud-, las becas de especialización que regula no constituyen cargos o empleos, por lo cual, y acorde a lo establecido en el dictamen N° 18.027, de 2011, de este origen, los profesionales funcionarios que se incorporan a ese régimen, no poseen durante tal período la calidad de servidores públicos, y sólo pueden acceder a los beneficios que expresamente les reconoce el artículo 43 de la ley N° 15.076, entre los que no se encuentra el de computar los lapsos que dure su desarrollo, para los objetivos que pretende el ocurrente. Ahora bien, en los antecedentes examinados, se advierte que mediante la resolución N° 61, de 2000, de la Subsecretaría de Salud Pública, al recurrente se le concedió una beca de especialización en neurología, en conformidad a lo establecido en el referido Reglamento de Becarios, por lo que resulta forzoso concluir que el proceder del servicio, al no considerar el período durante el cual el interesado realizó dicho perfeccionamiento para los efectos que nos ocupan, se ajustó a derecho. Finalmente, en relación a lo afirmado por el peticionario, en orden a que la especialización que cursó a partir del año 2000 habría tenido el carácter de una comisión de estudios prevista en la ley Nº 19.664, conviene aclarar que aquella sólo pudo tener la condición de beca, toda vez que, según se indicó en el citado dictamen Nº 887, de 2012, las disposiciones que regulan las mencionadas comisiones únicamente pudieron ser aplicadas desde el 11 de julio de 2001, data de la publicación del reglamento respectivo, motivo por el cual debe rechazarse tal alegación. Transcríbase al Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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