Dictamen CGR

Dictamen N° 887/2012

2012-01-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo trabajado en el ejercicio de una beca de especialización no es computable para el feriado progresivo, ya que el profesional no reviste la calidad de funcionario público en dicho lapso
Aplicado por
Dictamen N° 4554/2015
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N° 887 Fecha: 06-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jimena del Pilar Maluenda Parraguez, profesional funcionaria con desempeño en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para disfrutar de su feriado progresivo, considerando al efecto el período en que, según entiende, se la comisionó de estudios para la realización de su especialización en pediatría. Requerido su informe, el citado establecimiento asistencial ha manifestado, en síntesis, que a la interesada no le asiste el beneficio que reclama, por no cumplir con el tiempo de desempeño exigido, agregando que para tal fin no procede computar los lapsos reclamados, atendido que la especialidad a la que alude, al contrario de lo que expresa, fue desarrollada en calidad de becaria y, por ende, durante esa época no revistió la calidad de funcionaria pública. Sobre el particular, es menester anotar que el inciso segundo del artículo 103 de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que para efectos del feriado se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. A su turno, es dable señalar, en lo que interesa, que este Organismo de Control ha precisado, entre otros, en sus dictámenes N os 12.461, de 1972, 42.547, de 2003 y 23.685, de 2008, que se entiende por labores prestadas como dependiente, aquellas que suponen una actividad desarrollada por cuenta ajena, ya sea en virtud de una designación de la autoridad pública o bajo las órdenes o el control de un empleador, excluyéndose, por ende, los servicios en que no se reviste la calidad de funcionario público. Enseguida, corresponde anotar que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud-, las becas de especialización que regula no constituyen cargos o empleos, por lo cual, y acorde a lo precisado por esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 18.027, de 2011, los profesionales funcionarios que se incorporan a ese régimen de becas no poseen durante tal período la calidad de servidores públicos, y sólo pueden acceder a los beneficios que expresamente le reconoce el artículo 43 de la ley N° 15.076, entre los cuales no se encuentra el de computar los lapsos que dure su desarrollo, para los objetivos que pretende la ocurrente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la resolución exenta N° 268, de 2001, del Servicio de Salud Valdivia, se colige, según se desprende de sus vistos, que la recurrente realizó una beca de especialización en pediatría, otorgada por el Ministerio de Salud, en conformidad al referido Reglamento de Becarios, desde el 1 de abril de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2004, y no una comisión de estudios, como equívocamente señala dicho acto administrativo y como parece entender la interesada, por lo que resulta forzoso concluir que el proceder del servicio, al no considerar el aludido lapso para los efectos que nos ocupan, se encuentra ajustado a derecho. Precisado lo anterior, cabe añadir que no procede entender que, en su caso, se trató de una comisión de estudios y no de una beca, por lo que la interesada no quedó regida, en lo que interesa, por los preceptos de la ley N° 19.664 y del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, reglamento de acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la citada ley, dado que la especialización realizada por ella fue convocada mediante oficio circular N° 2F/3981, de 14 de julio del 2000, para efectuarse en el año 2001, por lo que ésta se reguló por la ley N° 15.076 y el decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud, aprobatorio del antiguo Reglamento de Profesionales Funcionarios Generales de Zona, que contemplaba para dichos efectos sólo las becas a que alude el anotado decreto N° 507, de 1991, tal como, por lo demás, aparece del criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 49.220, de 2000 y 43.526, de 2006, de este origen. Por otra parte, es útil indicar que si bien la ley N° 19.664 -que entró en vigencia el 1 de agosto de 2000-, estableció, entre otros, un sistema de perfeccionamiento mediante comisiones de estudio, cuya implementación y, por ende, su aplicación efectiva, quedó supeditada a la dictación de un reglamento, lo que se efectuó mediante el aludido decreto N° 91, de 2001, que entró en vigor el 11 de julio de 2001 -con posterioridad a la incorporación de la interesada a la beca en pediatría-, por lo que y en conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 3.712, de 2001, de esta Entidad de Control, a la data que nos ocupa, no era factible su aplicación, lo cual, además, refuerza la idea de que la especialización cursada por la solicitante fue en calidad de becaria y no en comisión de estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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