Dictamen N° 45587/2015
N° 45.587 Fecha: 08-VI-2015 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a este Nivel Central la presentación de los concejales de la Municipalidad de Lolol señores Juan Basoalto León, Ramón Zamorano González y José Román Chávez, mediante la cual solicitan un pronunciamiento acerca de diversas situaciones producidas al interior de esa entidad edilicia, todas vinculadas con la determinación de la procedencia de que el alcalde titular de la misma, don Marco Marín Rodríguez, acusado por un delito que merece pena aflictiva y, por ende, incapacitado temporalmente para el ejercicio de su cargo, haya reasumido sus funciones al haberse decretado por el tribunal competente la reapertura de la investigación. Por su parte, el primero de los aludidos concejales se ha dirigido a este Organismo de Control, requiriendo la instrucción de un sumario en contra de la alcaldesa (S) y el secretario municipal (S) de la mencionada entidad edilicia, toda vez que, encontrándose en la actualidad acusado el señor Marín Rodríguez -al haberse dispuesto tal medida luego de la señalada reapertura de la investigación-, dichos funcionarios no han dado curso al correspondiente proceso de elección de la máxima autoridad suplente de esa municipalidad, esgrimiendo como razón para ello, según lo expresado por el recurrente, que esta Contraloría General no habría efectuado la notificación pertinente, inquietud que también han manifestado el edil don Ramón Zamorano González y don Rodrigo Guerrero Román en una presentación remitida por la citada Oficina Regional. Asimismo, don Marco Farías Correa ha solicitado la intervención de este Órgano Fiscalizador en relación con las situaciones relatadas en los párrafos precedentes. A su vez, la referida Sede Regional ha enviado dos consultas realizadas por la alcaldesa (S) de esa entidad edilicia, doña Marcela Escalona Orellana, relativas a la manera en que el secretario municipal debería entenderse formalmente notificado de la reseñada incapacidad temporal para efectos de iniciar el procedimiento de elección del alcalde suplente, y al hecho de si, una vez producida tal comunicación oficial, la sesión extraordinaria a que procedería citar para el anotado propósito sería la primera o la segunda, considerando que luego de la acusación dispuesta originalmente, antes de la reapertura de la investigación, ya se convocó a una reunión con dicho fin, la que no se llevó a cabo por falta de quórum. En cuanto al asunto planteado por los concejales señores Basoalto León, Zamorano González y Román Chávez, cumple indicar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, en virtud de lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, toda vez que su atención implica determinar si la reapertura de la investigación de que se trata afectó la vigencia de la acusación deducida originalmente, cuestión que, tal como se señalara en el oficio N° 2.486, de 2015, de la aludida Sede Regional, incide en la interpretación de los efectos de una resolución judicial -esto es, en la ejecución de la misma-, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.101, de 2015). En lo que atañe al referido proceso eleccionario, cabe manifestar que el artículo 62 de la ley N° 18.695 establece, en su inciso tercero, en lo que interesa, que cuando la máxima autoridad edilicia se encuentre afecta a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso siguiente. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Marín Rodríguez está en la hipótesis señalada, toda vez que tiene la calidad de acusado por un delito que merece pena aflictiva, lo que ha generado la suspensión de su derecho a sufragio, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 16, N° 2, de la Constitución Política de la República, y por ende, la incapacidad temporal prevista en el artículo 61 de la citada ley N° 18.695. Siendo así, y considerando que, en general, la facultad de convocar al concejo recae en el jefe comunal, sin que la normativa aplicable en la materia establezca una regla diversa tratándose de la reunión que interesa, cabe indicar que, en la especie, es la alcaldesa (S) de la Municipalidad de Lolol quien debe efectuar la convocatoria a la sesión extraordinaria para la elección de la nueva máxima autoridad edilicia, a celebrarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la incapacidad temporal, según lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 62 de la ley N° 18.695 -modificado por la ley N° 20.742-, correspondiendo a quien se desempeñe como secretario municipal realizar las citaciones pertinentes. Cumple precisar que, dado que la causal que desencadena la incapacidad temporal en comento no constituye un hecho que se genere al interior del municipio y del que, por ende, este se imponga directamente, es menester que la indicada funcionaria tome conocimiento de la existencia de la acusación de que se trata para que la señalada obligación de convocatoria sea exigible, data que, en el caso en análisis, este Organismo de Control desconoce, razón por la cual la señora Escalona Orellana deberá informar a la aludida Sede Regional, dentro del plazo de 5 días hábiles desde la recepción del presente pronunciamiento, acerca de cuándo y a través de qué medio se verificó esa circunstancia, a fin de ponderar la procedencia de ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario por la posible demora en dicho llamado. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que actualmente la condición de acusado del alcalde titular de la Municipalidad de Lolol es un hecho público y notorio en la comuna, según aparece de los antecedentes recabados, la máxima autoridad subrogante debe llamar a la referida elección, ajustándose para ello a la regulación contenida en los incisos cuarto y siguientes del mencionado artículo 62 de la ley N° 18.695 e informando sobre el particular a la anotada Oficina Regional, dentro del mismo término consignado en el párrafo precedente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.124, de 2009). En este contexto, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la forma de notificación al secretario municipal por la que se consulta. Finalmente, cumple manifestar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de si la sesión a que debe convocarse para la reseñada elección es la primera o la segunda a que se llama para tal fin, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, por cuanto ello implica determinar si la reapertura de la investigación producida en la especie afectó la vigencia de la acusación deducida originalmente, aspecto que, como antes se expresara, incide en la interpretación de los efectos de una resolución judicial, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia. Transcríbase a los concejales don Juan Basoalto León, don Ramón Zamorano González y don José Román Chávez, al señor Marco Farías Correa, al Concejo Municipal de Lolol y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante