Dictamen CGR

Dictamen N° 4565/2019

2019-02-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en un cargo de exclusiva confianza será considerado efectivo para causar pensión en Capredena, siempre que sea desempeñado en las instituciones y en las condiciones que describe el artículo 77 de la ley Nº 18.948. De lo contrario, solo podrá sumarse como computable, una vez complementados los veinte años de servicios efectivos
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Dictamen N° 6439/2020
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N° 4.565 Fecha: 13-II-2019 La Dirección General del Personal de la Armada solicita que se determine si el tiempo que la profesional funcionaria del Hospital de las Fuerzas Armadas “Cirujano Cornelio Guzmán”, afecta a la ley N° 15.076, doña María Isabel Iduya Landa, se desempeñó como Secretaria Regional Ministerial de Salud, conservando en propiedad dos cargos que servía en ese recinto hospitalario, puede ser considerado efectivo para fines previsionales. Requeridas, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Superintendencia de Pensiones, cumplieron con evacuar los informes en las materias de sus respectivas competencias. Sobre el particular, es menester consignar que el artículo 14, inciso primero, de la ley N° 15.076, dispone que la designación de un profesional funcionario que desempeña un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo cargo. Agrega esa disposición, en su inciso segundo, y en lo que interesa, que no se aplicará esta regla a los profesionales funcionarios que sean designados en cargos que la ley declare de la confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de ese puesto y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones. De la preceptiva reseñada se desprende que, de modo excepcional, ésta autoriza a un profesional funcionario para reservar la plaza que en propiedad ejerce, al momento de acceder a una de exclusiva confianza. Sobre el aspecto previsional, el dictamen N° 53.328, de 2008, de este origen, concluyó que los servidores que se encuentran en la hipótesis descrita mantienen el sistema previsional establecido para los empleados del puesto cuya titularidad mantienen, por cuanto, al conservar el estatuto jurídico de dicho cargo, continúan afectos a sus prohibiciones, derechos y obligaciones. A su turno, cabe señalar que en virtud de lo preceptuado por la letra b) del artículo 1° de la ley N° 18.458, los profesionales funcionarios sujetos al sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, nombrados en las plantas de las instituciones que conforman las Fuerzas Armadas, son imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, atendida su calidad de empleados civiles de aquellas. Luego, es dable anotar que el inciso primero del artículo 77 de la ley N° 18.948 prescribe que el personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen previsional de la Defensa Nacional. Para estos efectos, el inciso segundo del aludido precepto indica que “serán servicios efectivos los prestados en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, cuando ellas sean ajenas a las funciones de dichos empleos, como asimismo los correspondientes servicios efectivos afectos a los regímenes de los citados organismos previsionales, distintos de los anteriores, y los demás que determine la ley.”. A su turno, el artículo 78 dispone que “Serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquier organismo o institución de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley N° 10.986. Los servicios mencionados en este artículo no se computarán para completar los veinte años de servicios requeridos para impetrar pensión de retiro.”. De este modo, los imponentes de CAPREDENA, de conformidad con la normativa pertinente, que sean designados en un cargo de exclusiva confianza y conserven la propiedad del cargo que los habilita para cotizar en esa caja mientras lo desempeñen, pueden continuar afectos a ese régimen previsional. No obstante, el tiempo que dure el empleo de exclusiva confianza solo será considerado efectivo para causar pensión en CAPREDENA, en la medida que sea servido en las instituciones y en las condiciones que describe el artículo 77 de la ley N° 18.948, de lo contrario solo podrá sumarse como computable, una vez completado los veinte años de servicios efectivos. Ahora bien, en lo relativo a considerar que el nombramiento de Secretario Regional Ministerial configura una comisión confiada por el Presidente de la República en los términos del anotado artículo 77 de la ley N° 18.948, es menester señalar que ello no es posible, por cuanto se trata de instituciones de distinta naturaleza. Al respecto, es pertinente indicar que de conformidad con el artículo 32, N° 10, de la Constitución Política, y el artículo 7°, letra b), de la ley N° 18.834, el cargo de Secretario Regional Ministerial tiene la calidad de empleo de exclusiva confianza del Presidente de la República, el cual, en este caso, pertenece a la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública, acorde con lo previsto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Salud. Así, la designación en calidad de Secretario Regional Ministerial constituye el nombramiento en propiedad en un cargo público, de modo que no puede ser considerada una comisión en los términos que prescribe el artículo 77 de la ley N° 18.948. En tal orden de consideraciones, cabe concluir que no resulta posible estimar el tiempo servido en dicha plaza como servicios efectivos para causar pensión en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, el periodo en que la señora Iduya Landa se desempeñó como Secretaria Regional Ministerial de Salud en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, entre el 18 de marzo de 2010 y el 11 de marzo de 2014, no es útil para completar el tiempo mínimo exigido para obtener pensión de retiro en el régimen de las Fuerzas Armadas; no obstante, podrá servir como tiempo computable, en el evento que cumpla la anotada exigencia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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