Dictamen N° 6439/2020
N° 6.439 Fecha: 17-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana María Bustos Delpín, funcionaria del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, para solicitar que, en virtud de lo establecido en la ley N° 10.986, se le autorice a integrar las cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por el lapso que posee una laguna previsional. En su informe, el referido centro de salud señaló que, con fecha 4 de enero de 2016, la recurrente fue contratada acorde con la ley N° 18.476, esto es, afecta a las normas del Código del Trabajo, para cumplir funciones en la Central Odontológica de la Fuerza Aérea, enterándose sus cotizaciones en la anotada Caja de Previsión. Agrega, que, de conformidad con la hoja de servicios emitida por el Ejército, aquella se desempeñó en esa entidad castrense, como empleada civil afecta a la ley N° 15.076, entre el 1 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2012. Por su parte, la aludida Caja de Previsión expresó que la interesada registra imposiciones en ese sistema previsional por las labores como empleada civil en el Ejército entre los años 2003 y 2012, y desde el 4 de diciembre de 2016 a la fecha como personal regulado por la ley N° 18.476, sin que revista, por esos últimos desempeños, alguna calidad que le permita ser imponente de ese régimen, por lo que al no ser beneficiaria del mismo, no resulta procedente que integre de su patrimonio las cotizaciones que pretende por el periodo que señala, encontrándose además, adscrita a una administradora de fondos de pensiones desde el año 1983. Sobre el particular, cabe señalar, conforme con lo dispuesto en el artículo 1°, letra b), de la ley N° 18.458, que el régimen previsional contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo será aplicable respecto de quienes allí se mencionan, dentro de los cuales se encuentra el personal de las plantas de oficiales y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas. Enseguida, los incisos primero y segundo del artículo 5°, de la citada ley N° 18.458, preceptúan, en lo que interesa, que los regímenes previsionales y de desahucio aludidos en su artículo 1°, serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que dicho artículo se refiere, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Por otra parte, se debe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.476, faculta, entre otros, al Director del Hospital de la Fuerza Aérea para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que disponga, por la venta de bienes y servicios que indica, los cuales constituirán entradas propias de estos, agregando que dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales del sector privado, conforme a su artículo 3°, según fuese precisado por el dictamen N° 14.703, de 2016, de este origen, entre otros. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la solicitante fue contratada de acuerdo con la ley N° 18.476, en el mencionado Hospital de la Fuerza Aérea, a contar del 4 de enero de 2016, correspondiéndole, por dichas prestaciones, obligatoriamente el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Igualmente, consta que a contar del 1 de agosto de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2012, se desempeñó como empleada civil del Ejército, cotizando por esas labores en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según el artículo 1° de la ley N° 18.458. De esta manera, no procedió que la señora Bustos Delpín, por las labores en la Central Odontológica de la Fuerza Aérea, afecta a las normas del Código del Trabajo, cotice en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por el hecho de que ese tipo de desempeños no está contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.458, que establece quienes pueden imponer en aquella, razón por la cual las imposiciones por el período comprendido entre el 4 de enero de 2016 a la fecha, deben ser remitidas a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre adscrita la peticionaria, por lo cual esa caja deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de efectuar el traspaso impositivo pertinente, informando a esta Contraloría General sobre la materia, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que la aludida ley N° 10.986, que invoca la interesada, tuvo por objeto subsanar la situación provocada por la existencia de una multiplicidad de sistemas de seguridad social, estableciendo una modalidad de continuidad entre estos, sin alterar la legislación que regula a cada uno de ellos. En este sentido, según fuese precisado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 9.631, de 2015, dicha normativa permite que las personas que tienen o recuperen la calidad de imponentes de una antigua caja de previsión, que contemple los beneficios de jubilación o montepío o cualquiera de dichas prestaciones, puedan reconocer en ella el tiempo intermedio de desafiliación que se haya producido en una misma caja u en otra, en la forma y para los fines que allí se establecen, autorizando a integrar o reintegrar cotizaciones en los casos que señala, hipótesis en la que no se encuentra la peticionaria, pues, como se expresó, no procede que en la actualidad se encuentre adscrita a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, situación que, además, es concordante con lo sostenido por esa entidad previsional. Finalmente, se ha estimado pertinente informar que la posibilidad de incorporar períodos de estudio en una pensión de retiro de la aludida Caja de Previsión -lo que requiere la ocurrente-, se encuentra regulada en el artículo 78 de la ley N° 18.948, modificado por la ley N° 20.735 -vigente desde el 1 de junio de 2014-, que señala que se considerarán, entre otros, como servicios computables, los dos últimos años o los últimos cuatro semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Al respecto, es dable anotar que el inciso primero del artículo 77 de la mencionada ley N° 18.948, prescribe que el personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen previsional de la Defensa Nacional, siendo dable añadir, acorde con lo señalado en el dictamen N° 4.565, de 2019, que solo una vez completados los veinte años de servicios efectivos, puede sumarse el tiempo computable. Pues bien, considerando que la señora Bustos Delpín no logró reunir los reseñados veinte años para obtener un beneficio jubilatorio en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas, no resulta pertinente emitir un pronunciamiento relativo a la incorporación de los años de estudios como tiempo computable. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal