Dictamen N° 4567/2019
N° 4.567 Fecha: 13-II-2019 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo se ha dirigido a esta Contraloría General para solicitar un pronunciamiento acerca de lo requerido por don Marco Uribe Molina, ex funcionario de la Dirección de Obras Portuarias de la indicada región, quien solicita, en razón de los fundamentos que expone, la reconsideración de lo dispuesto en el numeral 2, del acápite “Conclusiones”, del Informe Final de Investigación Especial N° 5, de 2017, de dicha sede regional. En la especie, el aludido informe instruyó al citado servicio adoptar las medidas tendientes a obtener de parte del recurrente, el reintegro de la asignación de funciones críticas percibidas por este desde abril a diciembre de 2016, por considerar que el interesado, por tal periodo, recibió desde la sociedad B y M Inmobiliaria Ltda., ingresos que se estimaron incompatibles con la aludida asignación. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 establece una asignación por desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas. Luego, el inciso décimo del precepto indicado, en lo que interesa, dispone que las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación, estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.863 establece la asignación que indica, para quienes sirvan los cargos de dedicación exclusiva que señala, y agrega, que tal estipendio es incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distintos de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones. No obstante, el inciso quinto de la disposición citada expresa que se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio; del desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, en los términos que señala. Al respecto, cabe hacer presente, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 14.550, de 2012, de esta procedencia, que el deber de dedicación exclusiva que recae sobre los funcionarios que ejercen funciones críticas cuando perciben la enunciada asignación, implica destinar su capacidad laboral únicamente al ejercicio de esas funciones. Asimismo, a través del dictamen N° 8.757, de 2013, de este origen, se señaló que al aceptar la referida asignación, el servidor respectivo queda sujeto a la dedicación exclusiva que la percepción de dicho beneficio exige, hallándose impedido de desarrollar otra actividad laboral remunerada, por la que tenga derecho a percibir algún beneficio económico como contraprestación de la misma, siempre que esta no se encuentre comprendida en alguna de las excepciones previstas en el anotado inciso quinto del artículo 1° de la referida ley N° 19.863 En ese sentido, mediante el dictamen N° 33.452, de 2003, de este origen, se ha concluido que si el funcionario es socio de una sociedad en la cual aporta bienes o capital, el reparto o retiro de utilidades derivados de esa inversión -mientras no contribuya a la empresa mediante su trabajo personal-, se encuentra comprendido en la citada excepción, dado que, conforme con la misma los emolumentos que provengan de la administración del patrimonio son procedentes con la percepción de la asignación en estudio. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Uribe Molina es socio de la sociedad B y M Inmobiliaria Ltda., que dicha sociedad obtuvo rentas producto de un contrato de arriendo sobre un inmueble que el recurrente adquirió, y que desde abril a diciembre del año 2016 el interesado recibió pagos por parte de la aludida empresa -los cuales destinó a cubrir el crédito hipotecario que tomó para adquirir el citado bien raíz-, mientras percibía la asignación de funciones críticas. De lo expuesto, se observa que si bien el señor Uribe Molina percibió las sumas objetadas en el periodo indicado, estas mismas tuvieron su origen en las rentas del inmueble que la mencionada sociedad arrendó a un tercero, por lo cual se trataron de montos que son frutos del aludido bien raíz, y no provenientes del trabajo personal o ejercicio profesional del requirente. De esta manera, independientemente del destino que le otorgue el peticionario a tales montos, la percepción por su parte de esos dineros mientras recibía la asignación de funciones críticas, no implicaron una infracción al anotado deber de dedicación exclusiva, si no que por el contrario, por tratarse de ganancias originadas en un bien aportado a la citada sociedad, constituyen ingresos provenientes de la administración del patrimonio del funcionario, una excepción contemplada en el inciso quinto del artículo 1° de la referida ley N° 19.863, y que hace compatible dichos emolumentos con la asignación en análisis. En consecuencia, corresponde reconsiderar lo concluido en el numeral 2, del acápite “Conclusiones”, del Informe Final de Investigación Especial N° 5, de 2017, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en cuanto a que don Marco Uribe Molina no se encuentra obligado a efectuar el reintegro de la asignación de funciones críticas percibidas desde abril a diciembre de 2016, dado que los ingresos que obtuvo de la sociedad que se señala por ese mismo periodo, fueron compatibles con el aludido estipendio, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.863. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República