Dictamen CGR

Dictamen N° 4569/2019

2019-02-13 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma dictamen N° 4.495, de 2017, de este origen, que precisó que para ser beneficiario de la asignación mensual de estímulo por competencias profesionales, el servidor debe desempeñarse en un establecimiento municipal de atención primaria de salud

N° 4.569 Fecha: 13-II-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Vilma Razmilic Bonacic, la Municipalidad de Temuco y la Subsecretaría de Redes Asistenciales, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.495, de 2017, de este origen, el cual concluyó, en síntesis, que la condición de desempeñarse en un establecimiento municipal de atención primaria de salud fue contemplada de manera expresa por el legislador como uno de los presupuestos necesarios para ser beneficiario de la asignación mensual de estímulo por competencias profesionales, por lo que no resulta procedente respecto de los servidores que se desempeñan en el departamento de salud municipal. La señora Razmilic Bonacic expone en su presentación que el artículo 8° de la ley N° 20.816, que contempla el beneficio en comento, no haría tal distinción entre los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, agregando que los requisitos para impetrar el pago de la asignación de estudio, se basan en cumplir con las competencias profesionales de las especialidades, no siendo menester para acceder al beneficio de que se trata, que dichos funcionarios desempeñen efectivamente labores asistenciales, como afirma el citado pronunciamiento. Por su parte, la Municipalidad de Temuco solicita la reconsideración del anotado dictamen basado en que según desprende de la historia de la mencionada ley N° 20.816, su finalidad es dotar a las administraciones de salud primaria de las competencias necesarias para poder desarrollar acciones y estrategias de salud, resultando inoficioso limitarlas exclusivamente a los servidores que se desempeñan en los establecimientos de salud, más aún tomando en consideración que desde la publicación de la ley N° 20.250, las disposiciones contenidas en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención primaria de salud, sino que también a aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal, por lo que con independencia del lugar físico en el que desarrolle sus funciones el servidor de salud primaria le correspondería percibir el anotado estipendio. Finalmente, la Subsecretaría de Redes Asistenciales funda su pretensión de reconsideración en que la historia fidedigna del establecimiento de la anotada ley N° 20.816, no se encuentra pasaje alguno que permita sostener que la asignación de que se trata fuera concebida para ser otorgada con exclusión del personal de los departamentos o direcciones de salud municipal; añadiendo que la circunstancia que el legislador se haya referido a los establecimientos municipales de atención primaria de salud, no importaría, para los efectos de la percepción del beneficio, la exclusión de los servidores que laboran en los aludidos departamentos o direcciones, dado que dichas unidades son establecimientos de salud administrados por entidades administradoras de salud municipal. Sobre el particular, es del caso señalar que el artículo 8° de la ley N° 20.816 establece una asignación mensual de estímulo por competencias profesionales para los médicos cirujanos que se desempeñan en establecimientos municipales de atención primaria de salud regidos por la ley N° 19.378. A su turno, el artículo 3° del decreto N° 149, de 2016(), del Ministerio de Salud, que reglamenta la asignación en estudio, señala que la División de Atención Primaria de Salud del Ministerio de Salud deberá enviar al comité a que se refiere el artículo 2° del mismo texto reglamentario, la información que dicha norma indica, sobre los médicos cirujanos que se desempeñan en los establecimientos municipales de atención primaria de salud. Por su parte, resulta útil recordar que el artículo 2° de la ley N° 19.378, distingue expresamente entre establecimientos municipales de atención primaria de salud y entidades administradoras de salud municipal. En este contexto, es del caso indicar que, en conformidad a las reglas de hermenéutica jurídica, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, por lo que ella debe aplicarse de acuerdo con su tenor literal. Luego, dado que el legislador al regular el beneficio en comento se ha referido expresamente a los funcionarios que se desempeñan en establecimientos municipales de atención primaria de salud, corresponde entender que la asignación en estudio solo alcanza a dichos servidores sin extenderse a los profesionales que prestan funciones en entidades administradoras de salud municipal. por consiguiente, puesto que en esta ocasión no se aportan antecedentes de hecho o de derecho que justifiquen modificar el criterio contenido en el citado dictamen N° 4.495, de 2017, esta Contraloría General debe confirmarlo en todas sus partes, rechazando las reconsideraciones solicitadas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República () 2015

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