Dictamen CGR

Dictamen N° 4495/2017

2017-02-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde otorgar la asignación por competencias profesionales para médicos cirujanos regidos por la ley N° 19.378, prevista en el artículo 8° de la ley N° 20.816, al director del departamento de administración de salud municipal
Aplicado por
Dictamen N° 4569/2019
Confirma dictamen

N° 4.495 Fecha: 07-II-2017 La Contraloría Regional del Maule ha remitido las presentaciones efectuadas por la señora Virginia Arias Bello y la Municipalidad de San Javier, mediante las cuales se consulta si a la referida servidora, en su calidad de directora del departamento de salud de dicho municipio, le corresponde el pago de la asignación por competencias profesionales para médicos cirujanos regidos por la ley Nº 19.378, contemplada en el artículo 8° de la ley N° 20.816 y, en dicho caso, si resulta compatible su entero con el beneficio contemplado en el artículo 45 de la ley N° 19.378. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud señaló que a la precitada servidora le asistiría el derecho a impetrar el pago de la asignación en estudio, atendido que cumpliría con los requisitos que la norma establece para su pago, añadiendo que tal beneficio tiene por objeto estimular la obtención de competencias profesionales de las especialidades que se definan, independientemente de si tales funcionarios desempeñan efectivamente labores asistenciales. Sobre el particular, el artículo 8° de la ley N° 20.816, concede a los “médicos cirujanos que se desempeñan en establecimientos municipales de atención primaria de salud, regidos por la ley N° 19.378, una asignación mensual de estímulo por competencias profesionales, cuyo monto será equivalente al 100% de la suma del sueldo base más la asignación de atención primaria de salud, correspondiente al nivel y categoría que ocupa en su establecimiento, en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. La asignación de aquellos profesionales que desempeñen jornadas de once, veintidós y treinta y tres horas semanales, será equivalente al 25%, 50% y 75% de la correspondiente a una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, respectivamente”. El inciso sexto de la precitada norma dispone que la asignación a que se refiere este artículo será incompatible con “cualquier otra de similares características que una entidad administradora de salud municipal otorgue a los médicos cirujanos que se desempeñen en ellas y que sea financiada con recursos provenientes del subtítulo 24-03-298 del presupuesto de los Servicios de Salud”. Por su parte, el decreto N° 149, de 2016(), del Ministerio de Salud, que reglamenta la asignación en estudio, señala en su artículo 3°, que la División de Atención Primaria de Salud del Ministerio de Salud deberá enviar al comité a que se refiere el artículo 2° del mismo texto reglamentario, la información que dicha norma indica, sobre los médicos cirujanos que se desempeñan en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, y que para ello las entidades administradoras de salud municipal, a más tardar el 30 de octubre del año respectivo, deberán entregar a los servicios de salud en cuyo territorio se encuentran ubicadas, información sobre los médicos cirujanos que cuentan en su dotación de atención primaria de salud municipal, la jornada por la que están contratados y la comprobación de su inscripción en los aludidos registros. Ahora bien, de las disposiciones expuestas aparece que la condición de desempeñarse en un establecimiento municipal de atención primaria de salud ha sido contemplada de manera expresa como uno de los presupuestos necesarios para ser beneficiario de la asignación en estudio. En relación a lo anterior, la ley N° 19.378, en su artículo 2°, letra a), ha señalado lo que debe entenderse como establecimientos municipales de atención primaria de salud, al indicar que estos corresponden a “los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas”. De esta manera, el departamento de salud municipal no corresponde a un establecimiento municipal de atención primaria de salud, por lo que cabe concluir que el pago del emolumento en estudio no resulta procedente respecto de la directora del departamento de salud por la cual se consulta, ni tampoco de los demás servidores que se desempeñen en dicho departamento. Sobre lo anterior, es necesario precisar que ello no se ve alterado por la circunstancia de que quienes trabajen en los departamentos de administración de salud municipal lo realicen en dependencias físicas de un establecimiento municipal de atención primaria, pues tal emplazamiento meramente material no los habilita para ser considerados como parte de la dotación de ellos. Finalmente, conviene aclarar que lo concluido en los párrafos precedentes, no resulta contradictorio de manera alguna con la circunstancia de que a los funcionarios pertenecientes al departamento de salud se les apliquen las normas de la ley N° 19.378, pues dicho cuerpo normativo al señalar en su artículo 3° que las disposiciones de dicha ley rigen a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, ha efectuado la salvedad de indicar de forma expresa en su inciso segundo, que también se aplican a aquellos servidores que perteneciendo a una entidad administradora de salud municipal ejecuten acciones que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras. Por otra parte, resulta inoficioso pronunciarse acerca de si resulta compatible el pago a la señora Arias Bello de la asignación contemplada en el artículo 45 de la ley N° 19.378 y la del artículo 8° de la ley N° 20.816, toda vez que de acuerdo a lo indicado, a la referida servidora no le correspondía el entero de esta última. En otro orden de consideraciones, resulta pertinente señalar que de la documentación tenida a la vista, específicamente del decreto alcaldicio N° 84, de 2016, aparece que doña Virginia Arias Bello fue contratada por la Municipalidad de San Javier a plazo fijo entre el 1 de enero y 31 de diciembre de la citada anualidad; que luego, mediante el decreto alcaldicio N° 127, de 2016, fue designada como directora del departamento de salud de la Municipalidad de San Javier para desempeñar el cargo en la precitada calidad; y, que posteriormente, con fecha 25 de mayo habría presentado su renuncia al cargo, haciéndose ello efectivo a contar del 1 de octubre de 2016, según consta del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Contraloría General. Al respecto, en lo que concierne a la designación del director del departamento de salud, cabe señalar que el dictamen N° 66.307, de 2015, ha manifestado que tratándose del referido empleo se debe recurrir a la figura del contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N° 19.378, siendo procedente emplear la contratación a plazo fijo solo mientras se provee el mismo con su titular, caso en el cual el municipio se encuentra en el imperativo de convocar, desarrollar y resolver el mencionado certamen a la brevedad. Así las cosas, cumple con señalar que en relación con lo expuesto, ese municipio deberá, a la brevedad, convocar, desarrollar y resolver el concurso público para proveer la plaza de que se trata con su titular, informando de ello a la Contraloría Regional del Maule en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a doña Virginia Arias Bello, a la Contraloría Regional del Maule, y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República () 2015

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 66307/2015
Aplica dictamen