Dictamen CGR

Dictamen N° 45731/2009

2009-08-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones contenidas en el estatuto administrativo. El principio que gobierna estos convenios, como contratos civiles que son, es el de la autonomía de la voluntad, lo que implica que las partes contratantes tienen libertad para incorporar en ellos las cláusulas que estimen pertinentes, que los obligan al tenor de lo dispuesto en el art/1545 del Código Civil, según el cual el contrato es una ley para las partes

N° 45.731 Fecha: 21-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña María Eugenia Bilbao Tagle, funcionaria del Gobierno Regional Metropolitano, para solicitar que se le reconozca el derecho al aumento progresivo de su feriado, no aportando al efecto ninguna documentación. Requerido su informe, el citado Servicio ha manifestado que no puede acceder a la solicitud de la recurrente, en atención a que ésta se encuentra contratada bajo el régimen de honorarios, mediante resolución exenta N° A-121, de 2009, de la referida repartición, añadiendo que en el respectivo convenio no se pactó cláusula alguna que reconociera el beneficio que impetra la recurrente. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso final, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Asimismo, y en conformidad a lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 15.340, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, cumple con expresar que el principio que gobierna los convenios en estudio, como contratos civiles que son, es el de la autonomía de la voluntad, lo que implica que las partes contratantes tienen libertad para incorporar en ellos las cláusulas que estimen pertinentes, que los obligan al tenor de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, según el cual el contrato es una ley para las partes. En consecuencia, considerando que, como lo señala el servicio, en el respectivo convenio sólo se le reconoció el derecho a ausentarse de sus labores por un plazo de quince días corridos, que puede fraccionar de la manera que se establece en la respectiva cláusula, sin incorporar pacto alguno relativo al aumento progresivo de ese beneficio, es dable concluir que el señalado organismo se encuentra imposibilitado para acceder a la petición formulada por la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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