Dictamen N° 15340/2009
N° 15.340 Fecha: 25-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Velásquez Pizarro, quien estuviera contratado a honorarios en el Instituto Nacional de Estadísticas, exponiendo una serie de situaciones que, a su juicio, vulneran sus derechos funcionarios, las que serán tratadas en el orden expuesto por el recurrente. En primer lugar, indica que la autoridad administrativa procedió a poner término al convenio aprobado por resolución exenta N° 1.816, de 2007, de la repartición referida, sin notificación escrita previa y sólo mediante comunicación verbal efectuada personalmente, infringiendo de esa manera la normativa vigente sobre la materia. Al respecto, es necesario agregar, de acuerdo a lo expresado por los dictámenes N°s 9.407, de 2000 y 55.881 de 2008, ambos de este Ente de Control, que según lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen solamente por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Ahora bien, según aparece en el instrumento aludido por el recurrente, en éste se señaló expresamente que "El servicio podrá poner término anticipado al presente convenio sin expresión de causa, dando aviso personal o por escrito, en cuyo caso se enviará carta al domicilio", razón por la cual no cabe sino declarar que la actuación de la autoridad se ajustó a derecho, debiendo rechazar la reclamación del peticionario sobre este punto. Finalmente, el interesado hace presente que no se incorporó el derecho a feriado legal en el contrato que regiría el período laboral 2008, situación que le impide hacer uso de dicho beneficio, pendiente de la contratación anterior. Sobre el particular, resulta necesario indicar, de acuerdo a lo expresado por el dictamen N° 7.266, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, que el principio que gobierna los convenios en estudio, como contratos civiles que son, es el principio de autonomía de la voluntad, lo que implica que las partes contratantes tienen libertad para incorporar en ellos las cláusulas que estimen pertinentes, que los obligan al tenor de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, según el cual el contrato es una ley para las partes, siendo procedente concluir que no existe un deber de la autoridad de incluir en el instrumento en discusión, cláusulas presentes en pactos anteriores. A mayor abundamiento, resulta útil precisar, de acuerdo a los antecedentes en poder de este Órgano Contralor, que el señor Velásquez Pizarro prestó servicios en la Institución aludida hasta el 31 de diciembre de 2007, situación que implica que no tiene derecho a impetrar dicho beneficio durante la anualidad 2008, conclusión que resulta armónica con el criterio contenido en el dictamen N° 52.135, de 2002, de este Ente de Control, según el cual no corresponde que haga uso de aquella franquicia quien tiene extinguido su vínculo contractual con la Administración.