Dictamen N° 4581/2015
N° 4.581 Fecha: 16-I-2015 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General una presentación del señor Víctor Sandoval Hernández y de la señora Laura Flores Fuentes, Presidente y Tesorera del Sindicato de Trabajadores N° 1 del “Instituto Superior de Comercio N° 1 Diego Portales”, ex A-56 de Ñuñoa, respectivamente, en la que consultan sobre la posibilidad de que la autoridad modifique unilateralmente algunas cláusulas establecidas en un contrato colectivo de trabajo, las que, según lo expuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo, deben entenderse incorporadas en sus acuerdos individuales, una vez que aquél se extinguió. En su informe, el Director Jurídico de la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM-, casa de estudios que actualmente administra el referido centro de enseñanza, sostiene que sus actuaciones tienen su fundamento en lo dispuesto por el Estatuto Docente y el Código del Trabajo. Como cuestión previa, cabe indicar que el artículo 78 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, prescribe que las relaciones laborales existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980, como es el caso de la especie, serán de derecho privado, y se regirán por el Código del Trabajo. Enseguida, es del caso puntualizar que si bien el vínculo laboral de quienes se desempeñan en el instituto de que se trata está regulado por el Código del Trabajo, sus servidores poseen la calidad de funcionarios públicos, tal como se precisó en el dictamen N o 61.904, de 2011, de este origen. Sin embargo, al momento de la suscripción del contrato colectivo en cuestión, el anotado establecimiento educacional era gestionado por una entidad privada, por lo que en esa época sus empleados no poseían la reseñada condición y, por ende, podían negociar colectivamente. Aclarado lo anterior, procede recordar que según lo ordenado en el citado artículo 348, las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán, en lo pertinente, a las contenidas en los acuerdos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas, agregando su inciso segundo que extinguido el primero -como ocurre en la situación que nos ocupa-, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los segundos. Ahora bien, con arreglo a lo indicado los peticionarios alegan que en dicho instrumento se pactó que el tiempo de colación de los asistentes de la educación se entiende incorporado en su jornada de trabajo, por lo que ello no podría ser alterado, como lo pretende la autoridad universitaria. Al respecto, es pertinente hacer presente que considerando que, según ya se anotó, el mencionado precepto legal dispone que las cláusulas del contrato colectivo subsisten incluso una vez que éste ha terminado, entendiéndose incorporadas a los acuerdos individuales, ellas resultan vinculantes para quien sucede al empleador de la época de su celebración. Conforme a lo señalado, y dado que actualmente el individualizado instituto es administrado por la UTEM, es dable concluir que la superioridad de esa casa de estudios no puede modificar unilateralmente el aspecto por el que se consulta, toda vez que esta materia fue definida en un instrumento colectivo. No obsta a lo manifestado, lo establecido en el artículo 12 del aludido cuerpo normativo, en cuanto permite alterar, sin el consentimiento del trabajador, la distribución de la jornada laboral hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso. En efecto, como puede advertirse, el citado precepto habilita al empleador para variar unilateralmente un contrato de trabajo sólo para los fines que en él se mencionan, de manera que extender el ejercicio de esa facultad a otros supuestos, como acontecería al excluir de la jornada de trabajo el horario de colación, no se ajusta a derecho, toda vez que ello no importa una anticipación o postergación de aquélla, sino que una modificación de la extensión de la misma. Por otra parte, los recurrentes exponen que su empleador pretende que los docentes lleven a cabo las denominadas horas de permanencia o colaboración, sin que conste que con anterioridad ello les haya sido exigido, solicitando, además, un pronunciamiento acerca de cómo se remuneran aquellos períodos. Al respecto, es útil señalar que este Organismo de Control entiende que la alegación de los afectados dice relación con la posibilidad de ejecutar actividades curriculares no lectivas, materia que fue abordada en el punto 2.2. del referido acuerdo colectivo, el que, además, reguló los montos que se pagarán por tal concepto, lo que permite sostener que la superioridad está facultada para ordenar su realización, sin que obste la circunstancia de que hasta la fecha ello no les hubiese sido requerido. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la Universidad Tecnológica Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante