Dictamen CGR

Dictamen N° 4582/2009

2009-01-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la transmisibilidad a herederos de la bonificación por retiro del artículo séptimo de la ley 19882 y del artículo sexto transitorio de la ley 20212
Aplicado por
Dictamen N° 88738/2014
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N° 4.582 Fecha: 28-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Eulogio Mario Carlos Bravo Moya, en representación de su padre fallecido, don Eulogio Arnaldo Bravo Ulloa, ex funcionario del Instituto de Normalización Previsional, solicitando un pronunciamiento que precise si los herederos del causante tienen derecho a los bonos de incentivo al retiro establecidos en los artículos sexto transitorio de la ley N° 20.212, y séptimo y siguientes de la ley N° 19.882. Requerido su informe, la referida entidad previsional, ha manifestado, en síntesis, que el ex funcionario se acogió a los beneficios de las leyes N°s 19.882 y 20.212, por lo cual el día 24 de febrero de 2008, cesó efectivamente en sus funciones, y el día 25 de ese mismo mes y año, dicho organismo emitió la resolución exenta N° 559, en virtud de la cual se concedió a ese servidor el bono especial de retiro del artículo séptimo de la ley N° 19.882, de nueve meses de remuneraciones y, a su vez, por ese mismo acto administrativo, se le otorgó el beneficio del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, por un valor de 622 U.T.M., sin embargo el interesado falleció el día 28 de marzo de ese año. Asimismo esa repartición pública, expresa que de conformidad con el dictamen N° 25.504, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, que regula una situación similar a la consultada, el bono especial de retiro del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, no ingresó al patrimonio del señor Bravo Ulloa, pues al momento de su deceso, el mencionado beneficio constituía una mera expectativa, y no un derecho del ex funcionario. Sobre el particular, es útil recordar que el citado artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 establece, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal que precisa y que, entre otros requisitos, cese en el cargo en las condiciones que señala, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Enseguida, es menester anotar que los artículos décimo quinto y décimo sexto transitorios de la ley en comento previenen, respectivamente, que "el Jefe Superior del Servicio al que pertenece el funcionario beneficiario, dictará una resolución que ordene el pago del bono especial de retiro y determine el monto a que éste asciende", y que "el bono se devengará y pagará, por la institución en que el funcionario haya cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, en una sola cuota a contar del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que concede el bono especial de retiro". Al respecto, es necesario precisar que de los términos de la última disposición reseñada, aparece que el legislador quiso regular en ella, tanto el momento en que se devenga el derecho al beneficio, como la oportunidad de su pago, fijando para ambos una misma época. Ahora bien, y en armonía con lo expresado por esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 39.669 y 11.419, ambos de 2006, atendido el sentido, tanto natural como técnico, de la expresión devengar, por tal debe entenderse la circunstancia de adquirir un derecho y, en este contexto, resulta claro que en la norma de que se trata, se dispone que este efecto se produce a contar del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que concede este bono, época a partir de la cual, por lo demás, debe procederse a su pago, bajo la modalidad de una cuota única. En este orden de ideas, y en cuanto a la incorporación del derecho al bono en el patrimonio del beneficiario, en el evento de que éste fallezca antes del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la concede, cabe tener presente que acorde con lo sostenido por esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 39.669, de 2006, y 25.504, de 2008, sólo una vez que el derecho se devenga, ingresa al patrimonio del interesado y, en consecuencia, puede ser transmitido a sus herederos, toda vez que con antelación a esa oportunidad únicamente constituye una mera expectativa. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el recurrente no tiene derecho al bono referido, toda vez que la resolución N° 559, de 2008, que concedió la bonificación al señor Eulogio Arnoldo Bravo Ulloa, se dictó el día 25 de febrero de ese año, falleciendo éste el 28 de marzo siguiente, antes de que naciera su derecho a la misma, en el mes de abril del indicado año. En otro orden de consideraciones, es dable expresar que tratándose de la bonificación del artículo séptimo de la ley N° 19.882 -precepto que inicia el Título II de ese texto normativo y que concede una bonificación de retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades que indica el artículo octavo de ese texto legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos que fija ese texto legal-, no existe una norma legal que regule la oportunidad en que ésta se devenga. De esta manera, ese instante queda determinado, en la especie, por la oportunidad en que se cumplen todas las condiciones que exige la preceptiva que lo rige, lo cual, en lo que interesa, y en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control en sus dictámenes Nos 14.786 y 25.520, ambos de 2004, sucede cuando el servidor que ha postulado al beneficio hace dejación voluntaria de su empleo, momento en el cual el derecho a esa bonificación queda incorporado en el patrimonio de aquél y puede ser transmitido a sus herederos. En este sentido, es menester indicar que del informe del servicio se desprende que la bonificación del articulo séptimo de la ley N° 19.882, se pagará a los sucesores legales, una vez que acompañen debidamente tramitada la posesión efectiva.

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