Dictamen N° 45904/2015
N° 45.904 Fecha: 09-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de la Fuerza Aérea, asistido por el abogado jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, para solicitar un pronunciamiento acerca de la licitud de su cese. Requerido su informe, la aludida institución manifestó, en síntesis, que mediante la resolución exenta N° 854, de 2014, del Comando de Personal, se dispuso el retiro absoluto del recurrente, lo que le fue comunicado por carta certificada de fecha 8 de septiembre de esa anualidad. Al respecto, en cuanto a la validez de esa notificación, pues no se habría realizado en el término de cinco días a que se refiere el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 19.880, cumple con indicar que dicha comunicación se efectuó en la forma prevista en el artículo 46 del citado texto legal, esto es, enviándole esa carta alrecurrente, gestión que al tenor de lo establecido en el inciso segundo de este último precepto, se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda, la que, según fuese precisado por esta Entidad de Control, en su dictamen N° 34.319, de 2007, es la del domicilio del afectado. En este sentido, se debe expresar que la resolución N° 854, de 8 de septiembre de 2014, fue despachada al interesado en esa misma data, siendo recepcionada por la oficina de correos Chilexpress de su domicilio -La Cisterna-, el día 10 de septiembre de esa anualidad, quedando notificado de tal acto administrativo con fecha 15 de septiembre de 2014, situación que, además, ocurrió dentro del plazo señalado en el artículo 45, de manera que se rechaza esta alegación. A su turno, respecto a que no habría manifestado que tomaba conocimiento de la comunicación que se examina, es dable anotar, como se indicó en el dictamen N° 84.781, de 2013, de este origen, que los mencionados artículos 45 y 46, no exigen que la notificación contenga la anuencia de la persona a quien va dirigida, por lo que la ausencia de ese consentimiento no incide en su legalidad. Luego, acerca de que no figuraría la hora del envío en la aludida comunicación, lo que, a su juicio, afectaría su licitud, es menester expresar, por una parte, que el artículo 18 de la citada ley N° 19.880, establece, en lo que importa, que tal información debe constar en el expediente administrativo, y, por otra, que contrariamente a lo planteado, en la documentación analizada aparece que el despacho de la referida carta se efectuó a las 19:06 hrs., del día 8 de septiembre de 2014. Enseguida, en cuanto a que el artículo 161, inciso tercero, del Código del Trabajo, impediría que se hubiese finalizado su vínculo con la Fuerza Aérea, pues se encontraba con licencia médica, es dable manifestar que dicho precepto no es aplicable a los funcionarios que se rigen por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. A continuación, en lo que atañe a la falta de motivación de su alejamiento, cabe señalar, de acuerdo con lo indicado en el artículo 57 ter, letra c), de la ley N° 18.948, que el retiro absoluto de quienes formen parte de la tropa profesional -calidad que tenía el peticionario-, procederá por necesidades fundadas del servicio, calificadas por el Director de Personal o su equivalente. En este sentido, resulta útil anotar, con arreglo a lo informado en el dictamen N° 85.423, de 2014, entre otros, de esta Entidad de Control, que un acto administrativo fundado, debe expresar las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de la medida que en él se contiene, exigencias que cumple la aludida resolución N° 854, de 2014, pues expone que el cese que se examina, se originó en las ausencias del ocurrente, sin motivo, por un total de 50 días. Por consiguiente, cabe concluir que la desvinculación del exfuncionario de la Fuerza Aérea, se ajustó a derecho. Ahora bien, sobre la demora en la tramitación de una investigación sumaria administrativa tendiente a determinar si la afección que padecería es causada por el ejercicio de sus funciones, es dable anotar, según lo previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta que se emita la decisión final, término que al día 10 de diciembre de 2014 -data de la presentación ante esta Contraloría General-, no se encontraba vencido, considerando que dicha indagación se ordenó instruir con fecha 27 de octubre de 2014, de modo que no se advierte la dilación que se reclama. Transcríbase al recurrente y a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante