Dictamen CGR

Dictamen N° 459146/2024

2024-03-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resultó procedente que Secretario Regional Ministerial del Deporte, cuyo nombramiento fue representado por esta Contraloría General, haya efectuado declaración de intereses y patrimonio por el tiempo que ejerció ese cargo como funcionario de hecho

N° E459146 Fecha: 05-III-2024 I. Antecedentes La Subsecretaria del Deporte consulta sobre la procedencia de que el señor Gerardo Flores Serey, quien fue nombrado Secretario Regional Ministerial de esa cartera de Estado de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, realice una declaración de intereses y patrimonio (DIP), considerando que el acto administrativo que lo designó en dicho cargo fue representado, en definitiva, por esta Entidad de Control. II. Fundamento jurídico El N° 1 del artículo 4° de la ley N°20.880, dispone que se encuentran obligados a rendir una DIP, entre otras autoridades, los secretarios regionales ministeriales. Luego, en cuanto a la oportunidad para dar cumplimiento a dicha obligación legal, su artículo 5° establece que la DIP deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de marzo, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones. A continuación, y en lo que interesa destacar, el artículo 11 del mencionado texto legal añade que, si la persona obligada a efectuar o actualizar la declaración de intereses y patrimonio no la realiza dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, la Contraloría General de la República de oficio o a petición fundada de cualquier interesado deberá apercibir al infractor para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles. Por otra parte, cabe recordar que el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 18.834, dispone, en el caso de un nombramiento, que si el decreto o resolución pertinente ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale, y si este Organismo de Control observare dicho acto administrativo, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus labores, añadiendo que las actuaciones que haya efectuado durante ese periodo serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda. III. Análisis y conclusiones En relación con la materia, cabe anotar que, según los antecedentes tenidos a la vista, el señor Gerardo Flores Serey asumió el referido cargo el 1 de abril de 2022. Luego, el 5 de noviembre de esa anualidad, fue remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, el decreto N° 42, de 1 de agosto de 2022, de esa Secretaría de Estado, que nombra al interesado en el mencionado cargo a contar de la fecha en que comenzó a ejercerlo -esto es, el 1 de abril del mismo año-, dejándose expresa constancia que, por razones impostergables de buen servicio, el funcionario debía asumir sus labores sin esperar la total tramitación de ese acto administrativo. A continuación, con fecha 28 de junio de 2023, el señor Flores Serey realizó sus DIP de asunción y cese de funciones. Ello, luego de haber sido apercibido por esta Contraloría General por la no presentación de la primera de ellas, mediante el oficio N° 7.447, de 15 de marzo de ese año. Finalmente, a través del oficio N° 104.283, de 2 de agosto de 2023, esta Entidad de Control representó el apuntado decreto N° 42, de 2022, dado que no se acompañaron los antecedentes educacionales ni las declaraciones juradas requeridas para el cargo de que se trata, circunstancia que fue constatada por decreto exento RA120891/38/2023, de 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Ministerio del Deporte regularizó el nombramiento del apuntado servidor como funcionario de hecho. Ahora bien, en la situación analizada se debe considerar que la presentación de las DIP tiene por objeto resguardar los principios de probidad y transparencia en la actividad de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, asegurando que sus decisiones sean tomadas favoreciendo el interés general sobre sus intereses particulares y previniendo los posibles conflictos de intereses que pudieren afectarles (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 33.220, de 2011). Así, dado que las actuaciones ejecutadas en virtud de un nombramiento que posteriormente es representado por esta Contraloría General son válidas, la obligación de presentar DIP -aparejada a dicha designación-, se mantiene, toda vez que, durante el tiempo en que ejerció su cargo, el servidor respectivo cumplió funciones públicas que le permitieron adoptar decisiones de relevancia capaces de comprometer a la repartición respectiva y que, por razones de interés público, justifican su obligación de dar a conocer las posibles variaciones de su patrimonio. Tal conclusión, además, guarda armonía con el hecho que el artículo 5º de la ley Nº 20.880, no exige que el acto administrativo de nombramiento se encuentre totalmente tramitado para que el servidor deba cumplir con su obligación de efectuar la DIP, ya que el plazo de treinta días, para ese fin, se cuenta desde la fecha de asunción del cargo, es decir, desde que se comienza a ejercerlo. Por lo tanto, dadas las consideraciones expuestas, cabe concluir que resultó procedente que don Gerardo Flores Serey presentara sus DIP por el lapso en que se desempeñó como Secretario Regional Ministerial del Deporte del Libertador Bernardo O’Higgins, pese a que el acto administrativo de su nombramiento fue posteriormente representado, en tanto debe entenderse que ejerció dicha plaza como funcionario de hecho. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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