Dictamen N° 33220/2011
N° 33.220 Fecha: 25-V-2011 La Dirección de Presupuestos solicita la reconsideración del oficio N° 12.539, de 2010, de este origen, en cuanto ese pronunciamiento sostiene que la exigencia de otorgar las declaraciones de intereses y de patrimonio previstas en la ley N° 18.575 recae sobre todos los funcionarios pertenecientes a las plantas directivas de un organismo de la Administración del Estado, cualquiera sea su nivel jerárquico. Sobre el particular, corresponde indicar que el artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, previene que “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales Generales y oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.”. Su inciso segundo añade que “Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.”. A su vez, el artículo 60 A de ese cuerpo legal preceptúa que las personas señaladas en su artículo 57 deberán otorgar también una declaración de patrimonio, en tanto su inciso segundo sujeta igualmente a esa exigencia a “todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”. Precisado lo anterior, es dable anotar que el otorgamiento de las mencionadas declaraciones de patrimonio e intereses tiene por objeto resguardar los principios de probidad y transparencia en la actividad de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, asegurando que sus decisiones sean tomadas favoreciendo el interés general por sobre sus intereses particulares y previniendo los posibles conflictos de interés que pudieran afectarles, los cuales pueden ser determinados, entre otros medios, mediante el examen de las declaraciones antedichas. En consonancia con lo anterior, es posible sostener que la necesidad de presentar las declaraciones de que se trata se impone a quienes tienen determinada jerarquía en los organismos de la Administración del Estado, en un nivel que les permita tomar decisiones relevantes en el servicio público pertinente. En este contexto, conviene consignar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, manifestada, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.130, de 2000; 17.227, de 2003 y 44.079, de 2004, ha puntualizado que de la historia del establecimiento de la ley N° 19.653, sobre probidad administrativa -que introdujera el actual artículo 57 a la ley N° 18.575-, aparece que la expresión “autoridades” es utilizada en dicho cuerpo legal en términos amplios, comprensiva de cualquier persona que se encuentre revestida de algún poder, mando o magistratura, atendidas las potestades o facultades que el ordenamiento jurídico le otorgue. En lo que se refiere a los demás funcionarios enunciados en el inciso segundo del artículo 57, los dictámenes N°s. 26.104, de 2000 y 17.152, de 2006, ambos de este origen -que contienen, respectivamente, las instrucciones sobre las aludidas declaraciones de intereses y de patrimonio-, hacen presente que se encuentran obligados a efectuar tales declaraciones “todos aquellos servidores que tengan asignado un grado igual o superior al que la planta de personal del servicio de que se trate contemple para los jefes de departamento, aun cuando los respectivos empleos pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la denominación de ella”, reiterando el criterio expuesto en los oficios N°s. 47.597, de 2000 y 14.847, de 2002, de esta Contraloría General. Además, el apuntado dictamen N° 47.597 expresó que “el grado o nivel remuneratorio asignado a un empleo dice relación con la importancia de la función que le corresponderá desarrollar al empleado que ocupe esa plaza, de lo que se sigue que el grado o nivel remuneratorio es el elemento que determina el nivel jerárquico del funcionario”, agregando que ello es así “cualquiera sea la planta o escalafón en que su cargo esté ubicado y el estatuto que lo rija”. Enseguida, es pertinente recordar que el artículo 32 de la ya citada ley N° 18.575, ordena que “En la organización interna de los servicios públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.”. Agrega el inciso segundo de dicha norma, que “La organización interna de los servicios públicos que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, podrá considerar solamente los niveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.”. Asimismo, según lo dispone el inciso tercero de ese precepto, “Para la creación de los niveles jerárquicos se considerará la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones y el ámbito territorial en que actuará el servicio.”. En este punto, es dable anotar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, manifestada, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.401, de 2005 y 32.393, de 2006, ha precisado que por regla general, en los servicios públicos los cargos de jefe de departamento corresponden a plazas directivas del tercer nivel jerárquico, cualquiera sea la denominación con que se los designe. Atendido lo expuesto, es necesario concluir que la obligación de otorgar las aludidas declaraciones de patrimonio e intereses incumbe a las autoridades mencionadas en el artículo 57, inciso primero, de la ley N° 18.575, ya enunciadas, así como a las demás autoridades referidas en su inciso segundo, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, esto es, hasta el tercer nivel jerárquico, cualquiera sea su denominación. En cuanto a los demás funcionarios a que alude el inciso segundo del antedicho precepto, cabe inferir que tratándose de servidores de los estamentos directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores, la obligación de efectuar tales declaraciones, en cada estamento, atañe a quienes ocupan un nivel jerárquico igual o superior al de jefe de departamento o su equivalente, debiendo atenderse, en ese caso, al monto de las respectivas remuneraciones, cualquiera sea la planta a que pertenezcan. Asimismo, es del caso advertir que el hecho de que un funcionario integre la planta directiva de un organismo de la Administración del Estado no determina su sometimiento a dicha exigencia, la cual alcanza sólo a los servidores que, dentro de aquélla, ocupen el nivel jerárquico antes indicado. En consecuencia, se aclaran, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 713 y 14.582, ambos de 2005 y 12.539, de 2010, de este origen, así como todo otro pronunciamiento relativo a la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República