Dictamen N° 459166/2024
N° E459166 Fecha: 05-III-2024 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Vladilo Villalobos, en representación de Mago Chic Aseo Industrial S.A., solicitando que se declare la ilegalidad y se dejen sin efecto las resoluciones exentas N°s. 1.161, 1.162 y 1.163, todas de 2023, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), que rechazaron los recursos jerárquicos y extraordinario de revisión, en subsidio, interpuestos respecto de la primera y de la tercera, y de reposición y jerárquico, en subsidio, deducidos en contra de la segunda. Expone, que tales acciones fueron entabladas en contra de los actos por los cuales se impusieron multas a la aludida empresa, en el marco de la ejecución del contrato suscrito para la prestación del servicio de aseo en dependencias del Hospital Dipreca, ID N° 948354-127-LR21. Requerida de informe, DIPRECA señala que procedió a declarar extemporáneos los mencionados recursos toda vez que, en el caso de la resolución exenta N° 1.161, de 2023, aquellos fueron presentados en un lugar no destinado a esos efectos, y respecto de las otras, se interpusieron fuera del plazo previsto para ello. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es preciso recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. En este contexto, se debe tener en cuenta que el artículo 5° de la ley N° 19.880 -reemplazado por la ley N° 21.180-, prevé que el procedimiento y los actos administrativos a los cuales da origen se expresarán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que se configure alguna excepción establecida en la ley. Luego, el inciso primero del artículo 9° del texto legal recién citado, indica que la Administración debe actuar con la máxima eficacia, evitando trámites dilatorios. En virtud del principio de no formalización contenido en el artículo 13 de la referida ley N° 19.880, el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Por su parte, el inciso primero del artículo 19 de la apuntada ley -también reemplazado por la ley N° 21.180-, establece que los órganos de la Administración estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad. A su turno, su artículo 24 expresa que el funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la dependencia respectiva, a través de medios electrónicos, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. III. Análisis y conclusión 1. Sobre la resolución exenta N° 1.161, de 2023, de DIPRECA. Cabe indicar que la impugnada resolución exenta N° 1.161 de 2023, no se pronunció sobre el fondo del recurso jerárquico y del extraordinario de revisión, en subsidio, interpuestos en contra de la resolución exenta N° 2.896, de 2022, por haber sido presentados en un lugar no destinado a esos efectos. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista aparece que los aludidos recursos fueron presentados dentro de plazo en dependencias del Hospital DIPRECA y no en la Oficina de Partes de la respectiva Dirección. Consta, asimismo, que ese centro asistencial, dando cumplimiento al mencionado artículo 24 de la citada ley N° 19.880, remitió los antecedentes a la autoridad que debía conocer del asunto. En tal contexto, y dado que DIPRECA recibió dentro de plazo los aludidos recursos, cabe concluir que dicha repartición se encuentra en el imperativo de pronunciarse respecto de lo planteado en ellos, toda vez que la falta de formalización, en lo referente al lugar en que debían ser presentados no puede perjudicar al peticionario. 2. Sobre las resoluciones exentas N°s. 1.162 y 1.163, ambas de 2023, de DIPRECA. Al respecto, la resolución exenta N° 1.162, de 2023, rechazó los recursos de reposición y jerárquico, en subsidio, interpuestos por el recurrente en contra de la resolución exenta N° 2.532, de 2022. Por su parte, la resolución exenta N° 1.163, de 2023, rechazó los recursos jerárquico y extraordinario de revisión, en subsidio, deducidos por el peticionario en contra de la resolución exenta N° 2.531, de 2022. En ambos casos, DIPRECA informó que, si bien esos recursos fueron ingresados oportunamente a través de correo electrónico, ellos fueron recibidos por su Oficina de Partes de manera física, fuera del plazo otorgado para su presentación. En tal contexto, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa ha precisado que, atendido que los artículos 5° y 19 de la ley N° 19.880 disponen que el procedimiento administrativo y los actos a que da origen pueden realizarse por escrito a través de técnicas y medios electrónicos, no se advierte inconveniente de que se use esta vía para que las presentaciones puedan ingresarse fuera del correspondiente horario de atención de público, en la plataforma que se contemple al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 93.779, de 2016). Ahora bien, dado que el ordenamiento jurídico permite que los organismos de la Administración del Estado utilicen medios electrónicos para llevar a cabo los procedimientos administrativos que desarrollen y, por ende, para relacionarse con los interesados, no resulta justificado que DIPRECA no considere los recursos en comento por el solo hecho de haber sido recibidos a través de medios electrónicos. De este modo, se acoge la presentación del peticionario, debiendo esa autoridad dejar sin efecto las resoluciones recurridas y pronunciarse, a la mayor brevedad, sobre el fondo del asunto planteado a través de cada uno de los recursos interpuestos por el interesado, informando de sus resultados a este Organismo de Control, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)