Dictamen CGR

Dictamen N° 46003/2010

2010-08-11 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre la improcedencia de que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente preste servicios por intermedio de la fundación que indica

N° 46.003 Fecha: 11-VIII-2010 El Servicio de Salud Metropolitano Occidente solicita un pronunciamiento relativo a la procedencia de que el Hospital San José de Melipilla, de su dependencia, celebre con la Fundación del mismo nombre, un “convenio de Venta de Servicios”, relativo a “toda aquella capacidad de producción ociosa en Exámenes de Laboratorio, Exámenes de Imagenología y Servicios de Esterilización” del señalado centro asistencial, sin perjuicio de la futura ampliación de las prestaciones que dicha transacción comprendería. Indica que la Fundación Hospital San José de Melipilla negociaría con terceros, que no sean beneficiarios del sistema público de salud, la entrega de dichas prestaciones, agregando que el Hospital cobraría a la Fundación “un porcentaje del Arancel Fonasa, el cual cubre totalmente los costos de producción”, en tanto que la Fundación requerirá a sus clientes un precio que asegure el pago al Hospital, destinando el excedente, en su totalidad, en beneficio de ese centro de salud. Sobre la materia, conviene manifestar que el artículo 29, letra c), del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-, previene que los servicios de salud se financiarán “con las tarifas que cobren, cuando corresponda, por los servicios y atenciones que presten, fijadas en aranceles, convenios u otras fuentes”, de lo cual aparece que los servicios de salud cuentan con atribuciones para prestar servicios a personas o entidades que no posean la calidad de beneficiarios del sistema público de salud. Sin embargo, dicha facultad debe sujetarse a las limitaciones derivadas del principio de legalidad que debe informar todos los actos de los órganos de la Administración del Estado, desde cuya perspectiva la jurisprudencia de este Organismo de Control ha manifestado, en los dictámenes Nºs 29.217, de 2006 y 15.010, de 2009, entre otros, que “la facultad de celebrar actos y contratos que la ley otorga a los entes públicos debe ejercerse por éstos con el propósito de dar cumplimiento a sus fines, debiendo dichos organismos emplear sus bienes en el desarrollo de las funciones que les son propias”, esto es, en actividades que digan directa relación con el ejercicio de las funciones que la ley les encomienda, y no se entorpezca con ello la debida atención de los aludidos beneficiarios. Precisado lo anterior, corresponde manifestar que no resulta procedente que, como indica la entidad ocurrente, el rol de la Fundación de que se trata sea “negociar, gestionar y administrar con terceros la entrega de las prestaciones y servicios” ya aludidos, informando al Hospital, con posterioridad, las respectivas condiciones y “cerrar la negociación”. Ello, por cuanto las actividades anteriormente descritas forman parte de las competencias que pertenecen al servicio ocurrente, de manera que encomendar su cumplimiento a un tercero, como la citada Fundación, significa entregarle el ejercicio mismo de las potestades públicas que confiere la ley al organismo público de que se trata, las cuales, por su naturaleza, no resulta posible encargar a terceros, salvo autorización legal expresa, la cual no concurre en la situación en estudio. En tal sentido, es del caso observar la improcedencia de que la autoridad administrativa resulte obligada a prestar un servicio a terceros sin que intervenga directamente manifestando su voluntad con dicho objeto, como ocurriría en la especie, comoquiera que ello altera las reglas sobre representación legal de los organismos de la Administración del Estado, atendido que el vínculo contractual pertinente sería contraído por la Fundación ya enunciada con los antedichos terceros, sin que resulte suficiente, para estos efectos, que la Fundación informe al Hospital de Melipilla acerca de tales convenios, del modo que se indica en la solicitud en examen. En este contexto, tampoco se advierte el fundamento que sostendría la circunstancia de que el Hospital de Melipilla percibiera, por la prestación de sus servicios, el costo de producción de las atenciones de salud referidas por la entidad ocurrente, y no la suma que le correspondería reportar por la realización de las atenciones de salud respectivas, las cuales deben ser fijadas entre aquél y quienes las reciben, de conformidad con el ya citado artículo 29, letra c), del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005. Por otra parte, es dable indicar que no resulta procedente que el servicio de salud ocurrente pacte que los recursos provenientes de tales prestaciones ingresen al patrimonio de un tercero, cualquiera sea la finalidad a que éste intente aplicar esas sumas, por cuanto ellos, de acuerdo con la norma recién citada, están destinados al financiamiento de los servicios de salud. Por lo tanto, y atendido lo expuesto, es necesario concluir la improcedencia del convenio que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha considerado suscribir con la Fundación Hospital San José de Melipilla, por cuanto no corresponde que dicha entidad pública preste sus servicios a cambio del costo de su producción, ni que las tarifas respectivas ingresen al patrimonio de un tercero. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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