Dictamen CGR

Dictamen N° 15010/2009

2009-03-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La facultad de celebrar actos y contratos que la ley otorga a los entes públicos debe ejercerse por éstos con el propósito de dar cumplimiento a sus fines, debiendo dichos organismos emplear sus bienes en el desarrollo de las funciones que les son propias, de modo que el arrendamiento de estacionamiento para vehículos de propiedad de funcionarios de la Superintendencia de Salud o utilizados para fines ajenos a los institucionales, no cumple tales condiciones
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N° 15.010 Fecha: 23-III-2009 El Superintendente de Salud ha consultado sobre la procedencia que un servicio público arriende estacionamientos para su personal Directivo, atendido que la Dirección de Presupuestos autorizó a la Superintendencia de Salud para que celebrara un contrato de leasing cuyo objeto es el arriendo de un inmueble, con opción de compra, para ubicar las nuevas dependencias institucionales, permitiéndose la compra de dos estacionamientos para vehículos del Servicio. Agrega, que la Fiscalía de la citada entidad estima que aunque no existe texto legal expreso que autorice a los servicios públicos el arrendamiento de estacionamientos para su personal, ello podría entenderse autorizado por el clasificador presupuestario –decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda- que en subtítulo 22, ítem 09, asignación 001, se refiere al "arriendo de terrenos", señalando que son los gastos por concepto de arriendo de terrenos con fines de estacionamiento, acopio, etc. Sobre el particular, es del caso señalar, en primer término, que los servicios públicos conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al principio de juridicidad, esto es, que sólo pueden ejercer aquellas potestades que expresamente se le han conferido por el ordenamiento jurídico. Por su parte, y como expresión de este principio de juridicidad, en materia de administración de recursos públicos el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, según el cual, y en conformidad con lo que disponen los artículos 100 de la Constitución Política y 56 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General, los entes públicos deben sujetarse estrictamente a las disposiciones sobre administración financiera del Estado, consagradas especialmente en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, en las leyes anuales de presupuestos y en toda la normativa legal y reglamentaria que regula la inversión de los fondos del Sector Público (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.521, de 2006). Asimismo, debe destacarse que complementan las normas sobre administración financiera del Estado, las relativas al principio de probidad, que sobre el particular se expresan en el deber de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, y en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan, de acuerdo con lo que disponen los artículos 3°, inciso segundo, 5°, inciso primero, 52 y 53 de la mencionada ley N° 18.575. En este orden de consideraciones, es útil tener presente que, si bien el clasificador presupuestario -aprobado por el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda- contempla dentro de su clasificación de gastos el "arriendo de estacionamiento", ello no constituye una autorización con la finalidad que señala la entidad recurrente, pues dicho clasificador tiene por objeto esencial establecer una mera ordenación de los ingresos y gastos "para efectos de la ejecución presupuestaria e información mensual pertinente", como previene el N° 2 de dicho decreto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.241, de 2007, y 60.469, de 2008). Por tal motivo, ese cuerpo reglamentario no constituye una fuente sustantiva de facultades para los órganos públicos, las que sólo pueden ser establecidas por la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo que disponen los mencionados artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, sino que una mera ordenación del origen al cual deban imputarse los movimientos presupuestarios. Puntualizado lo anterior, es necesario anotar que el artículo 109, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, dispone que al Superintendente de Salud le corresponderá "celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines" de dicho Servicio, los que en síntesis son aquellos relativos a la supervigilancia de las instituciones de salud previsional del Fondo Nacional de Salud -FONASA- y que se extiende a ciertos prestadores de salud públicos y privados, en los términos que se expresan en el artículo 107 y siguientes del citado cuerpo normativo. Ahora bien, relacionando la normativa antes citada y tal como se ha manifestado en el dictamen N° 29.217, de 2006, la facultad de celebrar actos y contratos que la ley otorga a los entes públicos debe ejercerse por éstos con el propósito de dar cumplimiento a sus fines, debiendo dichos organismos emplear sus bienes en el desarrollo de las funciones que les son propias, de forma tal que cabe concluir que el arrendamiento de estacionamiento para vehículos de propiedad de funcionarios de la Superintendencia de Salud o utilizados para fines ajenos a los institucionales, no cumple tales condiciones. Por consiguiente, de acuerdo al razonamiento que antecede y a la normativa citada, la Superintendencia de Salud no se encuentra facultada para arrendar estacionamientos para vehículos de propiedad de sus funcionarios o que los posean a cualquier otro título, ni para aquellos vehículos ajenos a los fines de la institución.

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