Dictamen CGR

Dictamen N° 46012/2013

2013-07-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex funcionaria del Servicio de Salud que indica no reúne los requisitos para acceder a las bonificaciones contempladas en la ley N° 20.612
Aplicado por
Dictamen N° 60417/2013
Aplica dictamen

N° 46.012 Fecha: 22-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Raquel Carvacho Zapata, ex funcionaria del Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quien solicita un pronunciamiento que determine si puede acceder a las bonificaciones previstas en la ley N° 20.612. Requerido de informe, el mencionado servicio de salud expresó, en síntesis, que la recurrente no se encuentra en ninguna de las hipótesis establecidas en la ley para obtener el beneficio reclamado, situación que le fue notificada mediante memorándum N° 81, de 2013. Previamente, es del caso indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la requirente trabajó en el Hospital del Salvador hasta el 1 de agosto de 2012, fecha en la que cesó en el empleo, contando con 70 años de edad, por haber obtenido una pensión de jubilación, a través de la resolución N° 1.185, de igual anualidad, del Instituto de Previsión Social. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 1° de la aludida ley N° 20.612 dispone que tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario, los empleados del sector salud que ahí se señalan, que, entre otros requisitos, hayan cumplido o cumplan 60 años si son mujeres y 65 años en el caso de los hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de dicha ley, acaecida el 29 de agosto de 2012, y hasta el 31 de marzo de 2015. Enseguida, el inciso segundo del artículo 2° de dicho texto legal preceptúa que “Los funcionarios y funcionarias que al 30 de junio de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°, podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional del artículo 5°, cumpliendo con los mismos requisitos establecidos en esta ley. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación considerados en el artículo 1°, y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio.”. A continuación, el inciso primero del artículo 5° de la aludida ley preceptúa que los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren diez o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, que acogiéndose a la bonificación que dicho artículo establece, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento. Por su parte, el artículo segundo transitorio del anotado texto legal dispone que, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir la referida prestación aquellos dependientes que hayan cesado en labores por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez acorde con el decreto ley expuesto precedentemente, entre el 30 de junio de 2011 y la data de publicación de esa ley, esto es, como se manifestara, el 29 de agosto de 2012. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, a la reclamante no le resultan aplicables los supuestos previstos en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.612, puesto que cesó a partir del 1 de agosto de 2012, perdiendo su condición de servidora antes de su entrada en vigencia. Finalmente, es del caso hacer presente que a la solicitante tampoco la favorece lo preceptuado en el artículo segundo transitorio antes citado, toda vez que su alejamiento de la Administración no se produjo por las causales ahí determinadas, sino que por entrar en goce de una jubilación de vejez, otorgada por el Instituto de Previsión Social, y no de conformidad con la normativa del decreto ley N° 3.500, de 1980. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que a la señora Raquel Carvacho Zapata no le asiste el derecho a obtener las bonificaciones a que se refiere la ley N° 20.612. Sin perjuicio de lo anterior, este Órgano de Control cumple con informar que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente deberá arbitrar las medidas tendientes a corregir sus procedimientos, con el objeto de evitar la entrega de información errónea a los empleados que postulen a los beneficios contemplados en dicha ley. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República