Dictamen CGR

Dictamen N° 46016/2015

2015-06-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Viuda de exonerado político, del ex servicio de seguro social, no tiene derecho a pensión de sobrevivencia por encontrarse en la situación prevista en la letra a) del artículo 42° de la ley N° 10.383

N° 46.016 Fecha: 09-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa del Carmen Huaiquiche Muñoz, Presidenta de la Agrupación de Exonerados Políticos, La Esperanza de Collipulli, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 77.133, de 2014, de este origen, que determinó que no procede otorgar la pensión no contributiva de sobrevivencia, prevista en el artículo 15° de la ley N° 19.234, en relación con el artículo 24° de la ley N° 15.386, a la señora Eva Figueroa Fernández, viuda de don Gastón Giustti Contreras, exonerado político. Fundamenta su petición indicando que este último obtuvo una pensión no contributiva, por gracia, en los términos de la ley N° 19.234, que, al no ser de vejez o de invalidez, lo excluye de la hipótesis que contempla la letra a) del artículo 42° de la ley N° 10.383, ley orgánica del ex Servicio de Seguro Social, al cual se encontraba afiliado a la época de su deceso. Añade que el matrimonio entre ambos se celebró más de seis meses antes de su fallecimiento. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, IPS, junto con acompañar dos expedientes, informa que el señalado causante era titular de una pensión no contributiva, por gracia, de vejez, a la época de su deceso, dado que con sus 12 años y 11 meses de tiempo computable, no reunía los 15 años de servicios exigidos por la ley N° 19.234 para obtener pensión de antigüedad. Añade que, por ello, le resulta aplicable la exigencia de 3 años de matrimonio previos, contenida en el artículo 42 de la ley N° 10.383, los que no reúne, por lo que el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho. Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen N° 77.133, de 2014, reconsiderando parcialmente los dictámenes N°s. 39.130, de 2010 y 6.892, de 2011, concluyó que el deceso del causante se produjo antes de los 3 años a que se refiere la letra a) del artículo 42° de la ley N° 10.383, por lo que su cónyuge sobreviviente no tiene derecho a pensión de sobrevivencia, añadiendo que, al poseer la condición de viuda del señor Giustti Contreras, tampoco ha podido acceder al beneficio previsto en el artículo 24° de la ley N° 15.386. Enseguida, es útil hacer presente que el artículo 15° de la ley N° 19.234 preceptúa que “Los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esta ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6°, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.”. El inciso primero del artículo 16° prevé, en lo pertinente, que tales pensiones serán incompatibles con cualquier otra proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, el artículo 42° de la ley N° 10.383, ley orgánica del ex Servicio de Seguro Social, señala, en su letra a), que la viuda del afiliado a esa entidad no tendrá derecho a pensionarse si el causante falleció antes de cumplir seis meses de matrimonio o tres años si el matrimonio se verificó siendo pensionado de vejez o invalidez absoluta. Agrega que esta disposición no se aplicará si el deceso se produjo por un accidente o la cónyuge sobreviviente quedó encinta o hay hijos menores. Pues bien, consta en los expedientes acompañados, que por medio del decreto supremo N° 2.186, de 27 de mayo de 1996, del Ministerio del Interior, fue reconocido el carácter político de la exoneración del señor Giustti Contreras, ocurrida el 30 de mayo de 1974 y le fue otorgada una pensión no contributiva, a contar del 1 de mayo de 1994. Consta además, que contrajo matrimonio con la señora Figueroa Fernández el 7 de enero de 1997 y que su muerte se produjo el 13 de agosto del mismo año. Pues bien, según informa el IPS, la referida pensión le habría sido concedida por la causal de vejez, lo que guarda armonía con lo previsto en el texto original del artículo 6° de la ley N° 19.234, toda vez que, a la data de su solicitud, el causante reunía los requisitos del inciso primero de esa preceptiva y no se encontraba en la situación regulada en la parte final del inciso tercero de la misma disposición. Siendo ello así, su viuda no ha podido acceder a una pensión de sobrevivencia, pues se configura, en su caso, la incompatibilidad que prevé la citada letra a) del artículo 42° de la ley N° 10.383. Con el mérito de lo expuesto, solo cabe ratificar el dictamen N° 77.133, de 2014, desestimando con ello la pretensión de la solicitante. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, devolviéndole los dos expedientes acompañados, y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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