Dictamen CGR

Dictamen N° 77133/2014

2014-10-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar pensión no contributiva de sobrevivencia, prevista en el artículo 15º de la ley Nº 19.234, en relación con el artículo 24º de la ley Nº 15.386, a viudas de exonerados políticos, cuyos hijos con el correspondiente causante nacieron antes del respectivo matrimonio
Aplicado por
Dictamen N° 48219/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46016/2015
Confirma dictamen

N° 77.133 Fecha: 07-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Instituto de Previsión Social, informando acerca de la situación de la señora Eva Figueroa Fernández, viuda de don Gastón Giustti Contreras, exonerado político, quien requiere una pensión no contributiva de sobrevivencia, la que le habría sido negada por esa entidad, toda vez que su cónyuge -titular de una pensión no contributiva por antigüedad, en el ex Servicio de Seguro Social-, falleció antes del plazo que la letra a) del artículo 42 de la ley N° 10.383 establece para obtener tal prestación. Consigna además que, en su opinión, tampoco le asiste el derecho a percibir el montepío previsto en el artículo 24° de la ley N° 15.386, como madre de los tres hijos del causante, nacidos antes de la celebración del matrimonio entre ambos, ya que a la data del deceso del señor Giustti Contreras, ella no era soltera, requisito necesario para acceder a aquél. Del tenor de la presentación, aparece que ella incide en el dictamen N° 39.130, de 2010, ratificado por el oficio N° 6.892, de 2011, ambos de este origen. Sobre el particular, es necesario señalar que el aludido dictamen concluyó que no es posible conceder a doña María Angélica Pérez Ríos -viuda de un ex empleado de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, exonerado político-, una pensión no contributiva de sobrevivencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15° de la ley N° 19.234, en relación con el citado artículo 42 de la ley N° 10.383, por no reunir los seis meses de matrimonio exigidos, en ese caso, para el otorgamiento del beneficio. Sin perjuicio de lo anterior, en esa oportunidad se ordenó al Instituto de Previsión Social verificar si a la interesada le asistiría el derecho a obtener el montepío a que se refiere el artículo 24° de la ley N° 15.386, en su calidad de madre del hijo del causante, nacido en una época previa a la celebración del vínculo matrimonial entre ambos. Ello toda vez que, si bien la citada ley N° 15.386 sólo concede esa clase de pensión a la madre, soltera o viuda, de los hijos naturales del causante -hoy no matrimoniales-, que cumplan con los requisitos adicionales de haber vivido a expensas de éste y haber sido reconocidos con tres años de anterioridad a su muerte, dicho beneficio le correspondería a dicha persona, puesto que, aún cuando se encontraba casada con el causante al momento de su deceso, en su caso, se cumplían las condiciones establecidas en la mencionada norma. Al respecto y conforme a los antecedentes examinados, la normativa aplicable y la jurisprudencia administrativa sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora estima necesario efectuar un nuevo estudio acerca de la materia. Pues bien, en primer término, es útil recordar que el inciso primero del artículo 15° de la ley N° 19.234, establece que “Los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esta ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6°, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.”. Por su parte, el artículo 24° de la ley N° 15.386, sobre revalorización de pensiones, dispone, en su inciso primero, que la madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiere tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Enseguida, su inciso segundo preceptúa que “Este derecho se extinguirá por matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos.”. Como puede advertirse, para acceder al precitado montepío se requiere, en lo que interesa, tener el estado civil de soltera o viuda, siendo pertinente anotar que tal condición debe cumplirse al momento de la delación de la prestación de que se trata. En este orden de ideas, cabe precisar que, tal como ha tenido oportunidad de expresarlo este Ente de Control en el dictamen N° 20.490, de 2002, la delación es el actual llamamiento que hace la ley para que el beneficiario entre en el goce de la pensión, con ocasión del fallecimiento de algunas de las personas mencionadas en los órdenes de prelación que el legislador establece, de manera que ese instante determina las condiciones que le permiten disfrutar de la correspondiente franquicia. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de las disposiciones revisadas aparece que, en los casos de que se trata, los respectivos causahabientes fallecieron antes del plazo contemplado en el artículo 42 de la ley N° 10.383, por lo que sus viudas carecen del derecho a obtener una pensión de sobrevivencia. En efecto, en la situación de la señora Pérez Ríos, el deceso de su marido -beneficiario de una pensión no contributiva, por gracia, en su calidad de exonerado político-, se produjo antes de que transcurrieran los seis meses desde la celebración del matrimonio entre ambos, a que alude la letra a) de la norma que viene de citarse Por su parte, en el caso de la señora Figueroa Fernández, tal como informa el Instituto de Previsión Social, el fallecimiento de su cónyuge -titular de una pensión no contributiva por antigüedad-, acaeció sin que alcanzara a cumplirse el plazo de tres años que para este caso establece la aludida disposición. Del mismo modo, atendido que ambas se encontraban casadas a la época del deceso de los respectivos causantes, tampoco han podido cumplir con el requisito previsto en el artículo 24° de la ley N° 15.386, de ser solteras o viudas al momento de generarse el montepío en revisión, no resultando posible considerar que la condición de madre de los hijos naturales del causante -que luego, tras la celebración del matrimonio, pasan a ser matrimoniales-, pueda ser un antecedente que las habilite para obtener tal prestación. En razón de lo expuesto, procede reconsiderar los dictámenes N°s. 39.130, de 2010 y 6.892, de 2011, de esta Institución Fiscalizadora, en los términos señalados. Transcríbase a las señoras María Angélica Pérez Ríos y Eva Figueroa Fernández, a la Superintendencia de Pensiones, y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Devuélvanse al Instituto de Previsión Social, los expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 39130/2010
Reconsidera parcialmente dictámenes
Dictamen N° 6892/2011
Reconsidera parcialmente dictámenes
Dictamen N° 20490/2002
Reconsidera parcialmente dictámenes