Dictamen CGR

Dictamen N° 46092/2011

2011-07-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede invalidar resolución que dispuso el término anticipado de nombramiento como profesora en Carabineros de Chile
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N° 46.092 Fecha: 21-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Flor Cecilia del Pilar Solís Flores, para solicitar, por las razones que expone, la invalidación de la resolución N° 45, de 2006, de Carabineros de Chile, mediante la cual se puso término anticipado a su nombramiento como docente de esa institución policial. Pide, asimismo, la reconsideración parcial del dictamen N° 22.127, de 2009, de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, teniendo la calidad de imponente de la Dirección de Previsión del aludido Organismo de Orden y Seguridad por largo tiempo, procede reconocerle el derecho a traspasar a esta última, las cotizaciones que entre el 1 de marzo de 2007 y el 1 de marzo de 2011, enteró en el sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980. Requerido su informe, la Academia de Ciencias Policiales, de Carabineros de Chile, manifiesta, en síntesis, que sin perjuicio de que a la fecha se encuentra vencido el plazo que la ley establece para impugnar la aludida resolución, el alejamiento de la recurrente, en el año 2006, se ajustó a la normativa que regula la materia. Agrega, en relación al solicitado traspaso de cotizaciones que el citado dictamen se refirió particularmente a la situación previsional de la interesada, indicándole que no era posible incorporarla al sistema de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a contar del 1 de marzo de 2007. Por su parte, la referida Entidad Previsional, señala que no obstante que desde el 1 de agosto de 1990 y hasta el 8 de febrero de 2006, la señora Solís Flores se desempeñó como docente de la aludida Academia de Ciencias Policiales, enterándosele sus imposiciones en ese organismo de pensiones, a contar del 1 de marzo de 2007, fecha en la que se le reintegró a la citada institución, se le han realizado sus cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones. Añade que lo anterior obedecería a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 18.458 y por el citado dictamen N° 22.127, de 2009, de esta Contraloría General, el que concluyó que la peticionaria debía cotizar en el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la letra b) del inciso cuarto del artículo 113 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que será causal de retiro de los profesores el término anticipado del nombramiento, si sus funciones son innecesarias. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N° s. 11.192, de 2000 y 11.603, de 2007, entre otros, informó que la desvinculación de un docente, en razón de ser innecesarios sus servicios, constituye el resultado del ejercicio de una facultad de la autoridad pertinente para poner fin, en forma anticipada, a la relación laboral, tal como ocurrió en la situación en estudio, en que el referido cese tuvo su origen en una reestructuración del currículo de la Academia de Ciencias Policiales de esa institución policial, por lo que se determinó prescindir de los servicios de varios docentes, entre ellos, la solicitante. Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2°-, previene que la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, podrá invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, de modo que la petición de la recurrente, en orden a dejar sin efecto su desvinculación de Carabineros de Chile, resulta extemporánea, pues ha transcurrido en exceso el aludido plazo, considerando que su cese de funciones se produjo el día 8 de febrero de 2006. Ahora bien, en lo relativo a la reconsideración del dictamen N° 22.127, de 2009, de esta Institución de Fiscalización, procede destacar que, tal como lo han afirmado las entidades informantes, dicho pronunciamiento señaló, en lo que interesa, que si bien dicha servidora tuvo la calidad de profesora de la mencionada Academia de Ciencias Policiales entre los años 1990 y 2006, habiéndose afiliado al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a partir del día 1 de marzo de 2007, fecha de su reincorporación, debía imponer en una Administradora de Fondos de Pensiones. Ello, por cuanto respecto de este último nombramiento resultaba plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 18.458 y lo concluido por la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.348, de 2007, de esta Entidad de Control, en el que se precisó que si la reincorporación de un funcionario no se verifica en alguna de las calidades que establece el artículo 1° del aludido texto legal, habiéndose afiliado previamente al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, ese servidor no podía volver al régimen en que imponía con anterioridad a su reintegro, pues el inciso tercero del artículo 2° del aludido decreto ley previene que la afiliación a ese sistema es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y considerando que la señora Solís Flores no aporta antecedentes distintos a los ya analizados con anterioridad, es posible concluir que no procede invalidar la resolución N° 45, de 2006, de Carabineros de Chile, ni tampoco reconsiderar el dictamen N° 22.127, de 2009, de esta Entidad de Control, el que se ratifica en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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