Dictamen CGR

Dictamen N° 46198/2011

2011-07-21 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre acreditación del pago de los derechos contemplados en la ley 19039, efectuado a través del sistema banco en línea, implementado por la Tesorería General de la República

N°46.198 Fecha:21-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial -INAPI-, consultando acerca de las formalidades que se deben cumplir para acreditar el pago de los derechos contemplados en la ley N° 19.039, cuando aquél se efectúa a través del sistema banco en línea, implementado por el Servicio de Tesorerías. Requerido su informe, este último organismo manifestó que el pago de los montos correspondientes a los derechos en comento puede efectuarse de las siguientes formas: 1) con transferencias electrónicas a través del portal que para estos efectos mantiene el Servicio de Tesorerías, 2) utilizando la modalidad banco en línea -implementada el año 2010-, la que registra todas las transacciones realizadas por los interesados en forma presencial en las cajas de las instituciones recaudadoras autorizadas, y 3) directamente en la aludida institución. En caso de utilizarse las dos primeras alternativas, manifiesta que el desembolso se registra automáticamente en la cuenta única tributaria del peticionario y es notificado por dicha repartición pública de inmediato y en forma electrónica al INAPI. Al respecto, los artículos 18, 18 bis B y 18 bis C, de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, establecen que los trámites que en dichos preceptos se indican estarán afectos al pago de determinados derechos en la oportunidad y condiciones que en cada caso se señala. Acorde con el artículo 18 bis E del texto legal individualizado, en correlación con el artículo 90 del decreto N° 236, de 2005, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo -que aprueba el reglamento de la citada ley N° 19.039-, las sumas percibidas por esos conceptos serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago ya sea material o electrónicamente. Pues bien, de conformidad con el artículo 30 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, en relación con los artículos 1° y 2°, número 1, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, corresponde a esta última entidad la función recaudadora de todos los ingresos del Sector Público, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios. De lo expuesto, es posible colegir que el ordenamiento jurídico le entrega a la referida institución pública la facultad de percibir los derechos a que se refiere la consulta, pues aquéllos, como se viera, no constituyen un ingreso propio del INAPl. Asimismo, admite la posibilidad de que tanto la emisión de las órdenes de pago correspondientes a esos tributos como el pago de los mismos, se hagan por medios electrónicos. Establecido lo anterior, es pertinente anotar que de conformidad con los artículos 6°, inciso primero, y 7° de la ley N° 19.799 -sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de la misma-, los órganos del Estado pueden ejecutar o realizar actos, celebrar contratos o expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica, los que serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel, tal como lo informara esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 27.674, de 2005, y 29.845, de 2010. Luego, es dable agregar que acorde con los artículos 42 y 43 del decreto N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el reglamento de dicha ley, las instituciones públicas que utilicen documentos electrónicos, deberán contar con un repositorio o archivo electrónico, de conformidad con las normas que regulan a su respectiva oficina de partes, el que deberá garantizar la seguridad, integridad y disponibilidad de la información en él contenida. Además, conviene tener presente que mediante los decretos N os 77, 81 y 83, todos de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se aprobaron, respectivamente, las normas técnicas sobre eficiencia de las comunicaciones electrónicas entre Órganos de la Administración del Estado y entre éstos y los ciudadanos; sobre interoperabilidad de documentos electrónicos, y sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electrónicos. En tales condiciones, cabe concluir que para acreditar el pago de los derechos a que se refiere la consulta, la documentación electrónica que se genere e intercambie a través del sistema banco en línea implementado por el Servicio de Tesorerías debe cumplir con las características mínimas de seguridad y confidencialidad, así como los estándares definidos en las antedichas normas técnicas. Lo expuesto es, por lo demás, concordante con la resolución N° 759, de 2003, de este origen, que al regular una materia diversa, como es el procedimiento sobre rendición de cuentas, en su numeral 3.2.2. contempla la posibilidad de que los servicios públicos y toda otra persona que esté obligada a rendir cuentas ante esta Entidad Fiscalizadora, puedan hacerlo con documentación electrónica en formato digital, en cuyo caso deberán asegurar el acceso a sus sistemas automatizados de tratamiento de información y cumplir las demás condiciones que ahí se establecen, entre ellas, con las normas técnicas antes individualizadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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