Dictamen N° 46449/2015
N° 46.449 Fecha : 10-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Angélica María Ariza Meneses, de nacionalidad colombiana, estudiante de la Universidad de Santiago de Chile, consultando sobre la vigencia de las disposiciones de la Convención sobre Canje de Títulos celebrada entre Chile y Colombia el 23 de junio de 1921, aprobada por la ley N° 3.860, publicada en el Diario Oficial el 11 de julio de 1922, toda vez que esa casa de estudios le habría informado que no sería procedente otorgarle la gratuidad que reconoce ese convenio, debido a que se suscribió un nuevo tratado entre ambos países que no incluiría dicho beneficio. Requerido de informe, el Ministerio de Relaciones Exteriores expone que la señalada convención aún se encuentra vigente. No obstante, añade que, en el año 2012, se firmó entre los mismos Estados, un nuevo acuerdo sobre la materia, que dejaría sin efecto la anterior Convención, el que entrará en vigor una vez que se cumplan los trámites constitucionales correspondientes. Por su parte, la Universidad de Santiago de Chile manifiesta que consultó a esa Cartera Ministerial por la situación de la recurrente, la que le habría comunicado que, si bien la primera Convención sigue vigente, habiendo efectuado el estudio pertinente, se verificó que el artículo 3° de ese tratado no está siendo aplicado por Colombia. En tal sentido, esa Cancillería informó a dicho plantel de enseñanza que, aun cuando, de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, el predicamento expuesto en la materia por las autoridades colombianas evidenciaría que el referido artículo 3°, no es aplicado en Colombia y concordante con ello, en base al principio de reciprocidad, sería improcedente entonces la aplicación de dicha disposición por parte de Chile. Al respecto, es menester señalar, en primer término, que la ley N° 3.860, publicada el 11 de julio de 1922, que aprueba la Convención sobre Canje de Títulos celebrada entre Chile y Colombia, establece en el artículo 1° el derecho de chilenos y colombianos a ejercer libremente una profesión para la cual estén habilitados, en los términos que indica. Su artículo 2° agrega que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. Por su parte, el artículo 3° expresa que los chilenos que, conforme a la cláusula anterior, ingresen en las escuelas superiores de Colombia, serán exonerados del pago de los derechos de matrículas, exámenes y título, siempre que, una vez obtenido éste, no ejerzan su profesión en Colombia; en caso que quisieren ejercerla, tendrán que pagar previamente los derechos de que se les hubiese exonerado. Añade que los privilegios y obligaciones que se establecen en esta cláusula, se harán extensivos a los colombianos que ingresen a las facultades y escuelas superiores de Chile. Ahora bien, en base a los antecedentes tenidos a la vista, en especial el oficio N° 7.066, de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido a la Universidad de Santiago de Chile, se advierte que aquella repartición ministerial, en el ámbito de sus atribuciones ha manifestado que en la materia, en virtud del principio de reciprocidad que opera en el ámbito del derecho internacional, lo dispuesto en el artículo 3° del tratado celebrado en 1921, no resulta actualmente aplicable en el territorio nacional, en concordancia con lo que acontece con igual disposición por parte de Colombia. En este punto, se debe precisar que, en lo que concierne a la procedencia de poner término a la aplicación del precitado artículo 3°, dicha medida es dispuesta en el ámbito de la ejecución de un acuerdo internacional, vinculado a las políticas del gobierno de Chile, cuyo mérito no puede ponderar esta Entidad Fiscalizadora, no obstante lo cual cabe informar que ella se ha materializado por el conducto pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que se advierta que en el procedimiento aplicado ésta haya excedido sus atribuciones o infringido alguna disposición legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.494, de 2015, de este origen). Por consiguiente, y al tenor de lo expuesto, solo cabe concluir que la referida casa de estudios al denegar el beneficio de gratuidad de estudios a doña Angélica María Ariza Meneses ha ajustado su actuar a lo expresado por el ente con competencia en la materia. Transcríbase a la Universidad de Santiago de Chile, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante