Dictamen N° 6494/2015
N° 6.494 Fecha: 23-I-2015 La División de Auditoría Administrativa expone que en el Informe Final N° 5, de 2014, emitido con motivo de la auditoría practicada respecto del proceso de certificación y reconocimiento de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que tiene lugar en la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se analizó la medida adoptada por dicha Cartera de Estado, de levantar la suspensión unilateral del artículo IV del Convenio Cultural suscrito entre Chile y España, el año 1967, respecto del reconocimiento de títulos de profesionales médicos españoles. Añade que, en la misma fiscalización, se constató que en los registros administrados por la Sección Títulos, del Departamento Jurídico Consular, de ese Ministerio, correspondientes al año 2013, se incluyó a 52 profesionales de nacionalidad española, de los cuales, a 44 se les emitieron los certificados de revalidación de títulos por parte del servicio auditado, en circunstancias que a juicio de esa División podría entenderse que actualmente dicho convenio no sería aplicable a los ciudadanos del referido país. En relación con lo anterior, precisa que en esa visita inspectiva se pudo determinar que mediante oficio RES. Al N° 12, de 28 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud, solicitó a la cartera de Relaciones Exteriores, la señalada revalidación de títulos de profesionales médicos españoles, y que ante dicha petición, a través del documento N° 1.439, de 14 de diciembre del mismo año, suscrito por el Jefe de Gabinete de esta última Secretaría de Estado, se instruyó el levantamiento de la suspensión unilateral del artículo IV del Convenio Cultural aludido. Hace presente que, acerca de la nómina de profesionales acogidos a dicho acuerdo internacional, la entidad ministerial examinada carece de registros y/o de información relativa a las validaciones y certificaciones que otorga la Universidad de Chile, como asimismo, del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM),establecido en la ley N° 20.261. Finalmente expresa que, atendido lo expuesto ha estimado pertinente solicitar un pronunciamiento a esta División Jurídica, con el objeto de dilucidar si se ajusta a derecho la medida de levantar en las condiciones antedichas, la aludida suspensión unilateral del artículo IV del Convenio Cultural entre Chile y España y si corresponde el procedimiento a través del cual se dispuso. Sobre la materia cabe, en primer término, señalar que en el artículo IV del referido acuerdo cultural suscrito entre los Gobiernos de Chile y de España, el 18 de diciembre de 1967, promulgado por decreto N° 292, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las partes contratantes convienen en reconocer la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario y técnico de los centros docentes del Estado y oficialmente reconocidos, obtenidos por los nacionales propios como por los de la otra parte contratante, para continuar estudios dentro de cualquier grado, iniciar estudios superiores y optar al ejercicio de las profesiones y funciones para las que dichos estudios, diplomas o títulos habiliten, con sujeción, en este caso, a la exigencia de requisitos no académicos previstos por la legislación interna de cada país. La misma disposición agrega que, para tales efectos, las partes fijarán de común acuerdo la equivalencia entre los títulos y diplomas docentes, técnicos y académicos de cada país, en relación con los del otro o, cuando no fuera posible establecerla de antemano, determinarán los medios para hacerlo en cada caso. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el artículo IV del convenio en referencia, dejó de ser aplicado por España, principalmente con motivo de su ingreso a la Unión Europea, razón por la cual, en virtud del principio de reciprocidad y sin mediar protesta de esa nación, Chile, a contar del año 1998, solo había empleado el reconocimiento automático que prevé el mencionado instrumento, tratándose de títulos profesionales obtenidos por chilenos que cursaron sus estudios en España, de manera que los nacionales de este último país, para su ejercicio en Chile debían convalidar su título ante la Universidad de Chile, en virtud de lo previsto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación. Lo anterior, a menos que, tratándose de los médicos, ellos hubieran rendido el EUNACOM, en cuyo caso quedaban habilitados para hacerlo solo en el ámbito que fija la precitada ley N° 20.261. De igual modo, cabe manifestar que la situación antes descrita se modificó, cuando el gobierno chileno decidió poner término a tal suspensión, ante el aludido requerimiento del Ministerio de Salud, fundamentado en la escasez de médicos en los distintos Servicios de Salud y Hospitales del país, especialmente en zonas aisladas de nuestro territorio. Al respecto y en cuanto concierne a la procedencia de poner término a la señalada suspensión, debe anotarse que se trata de una medida dispuesta en el ámbito de la ejecución de un acuerdo internacional y vinculado a las políticas del gobierno de Chile, cuyo mérito no puede ponderar esta Entidad Fiscalizadora, no obstante lo cual cabe informar que ella se ha materializado por el conducto de las unidades pertinentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los agentes consulares en España, sin que se advierta que en el procedimiento aplicado por dicha Secretaría de Estado ésta haya excedido sus atribuciones o infringido alguna disposición legal, como asimismo, que tal decisión se aviene con la regla general que contiene la citada cláusula IV del convenio, en la medida que importa el reconocimiento en nuestro país de la validez de los estudios de medicina cursados en España. De esta manera los profesionales médicos de esa nacionalidad, se encuentran actualmente amparados por el convenio en cuestión, y pueden reconocer sus títulos, presentándolos legalizados en la mencionada Oficina de la Dirección de Asuntos Consulares, junto con el resto de la documentación exigible para tal efecto, y ser inscritos en el registro pertinente, sin que para ello requieran someterse a ningún trámite ante la citada casa de estudios superiores Sin perjuicio de lo anterior, es del caso consignar, atendido lo expresado en esta presentación, que el artículo 1° de la ley N° 20.261, contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, haber rendido y aprobado el EUNACOM, requisito especial de nuestra legislación interna que compete a la respectiva autoridad de salud exigir, a menos que se haya configurado alguna de las hipótesis excepcionales que al tenor de la jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes N°s. 83.399, de 2013, y 94.265 y 97.982, ambos de 2014, entre otros- hace admisible recurrir a la contratación de médicos que no se han sometido a tal examen, lo cual también corresponde calificar a dicha autoridad. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante